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T-14828 (16-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.828 TUTELA Carlos Julio Parra González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 112 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Carlos Julio Parra González instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, como mecanismo transitorio.

En su criterio, el Fiscal General de la Nación, al declararlo insubsistente de su cargo de Investigador Judicial I, le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y a la salud. La Sala, mediante providencia del 23 de septiembre del 2003, declaró la nulidad, por falta de competencia, de lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué y en la misma providencia dispuso asumir el conocimiento de esta demanda.

HECHOS 1. Desde el 30 de junio de 1994, Carlos Julio Parra González se desempeñaba, con sede en Ibagué, como Investigador Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación del Tolima. 2. Durante el ejercicio de las labores encomendadas, adquirió una enfermedad denominada episodio depresivo con nódulo pulmonar y, por esta causa, fue sometido a un tratamiento especial y continuo. 3.

Sin tener en cuenta su estado de salud, fue transferido a otro cargo en la población de Chaparral y por eso tuvo que interrumpir las citas médicas periódicas a las que venía acudiendo. 4. Pidió, entonces, a sus jefes que lo trasladaran, para facilitar su asistencia al consultorio del médico tratante, a un sitio cercano a la capital. Como respuesta, recibió, según el accionante, una declaración en el sentido de que su capacidad laboral, por razón de su estado de salud, había disminuido y, a raíz de esa circunstancia, no resultaba rentable para la institución. 5.

Con base en esta consideración, el 9 de mayo del 2003, por Resolución N° 0916, emanada del Fiscal General de la Nación, fue declarado insubsistente, sin parar mientes en lo que el dictamen del médico tratante señala en el sentido de que la separación de su familia constituye un “hecho que agrava notablemente su depresión, lo que en definitiva empeora el pronóstico de nódulo pulmonar”.

Por eso estima que el Fiscal General de la Nación, al tomar esta determinación, le violó los derechos fundamentales cuya protección ahora invoca. EL ACCIONADO La Fiscalía General de la Nación ya había respondido la demanda, a propósito del diligenciamiento adelantado inicialmente por el Tribunal de Ibagué. En síntesis, pide denegar el amparo con fundamento en las facultades constitucionales del Fiscal General, la existencia de una vía ordinaria y el carácter de provisional del nombramiento del actor, equivalente a cargo de libre nombramiento y remoción. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el amparo solicitado no puede concederse: 1.

Carlos Julio Parra González, quien había sido nombrado provisionalmente en el cargo de Investigador Judicial I por Resolución N° 0.1131 del 22 de junio de 1994, emanada de la Fiscalía General de la Nación, fue declarado insubsistente mediante Resolución N° 0-0916 del 9 de mayo del 2003. 2. Una de las funciones del Fiscal General de la Nación, según el artículo 251 de la Constitución Nacional, es la de “2.

Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia”. Fue en ejercicio de estas atribuciones que el funcionario prescindió de los servicios de Carlos Julio Parra González, quien estaba en situación de libre nombramiento y remoción por no haber accedido al cargo por concurso de méritos ni se hallaba inscrito en el Registro Nacional de Escalafón. 3.

Para evaluar y determinar la legitimidad de las causas y del contenido del acto administrativo problematizado por el demandante, la Constitución y la ley tienen prevista una jurisdicción concreta, cual es la Contencioso-Administrativa. Así el asunto, el juez de tutela no puede desconocerla y desplazarla para arrogarse funciones entregadas a servidores de la justicia encargados de dirimir el conflicto.

En casos como este, el ordenamiento otorga al ciudadano la posibilidad de dirigirse a esa jurisdicción en búsqueda de protección de sus derechos. La tutela, entonces, no ha sido concebida para ser utilizada como alternativa. En esa sede, además, es posible inclusive la suspensión del acto, vía que, por supuesto, es tan y hasta más ágil que el trámite de la tutela, razón que, de otro lado, priva sobre el desarrollo del amparo como instrumento temporal.

En un caso similar, la Sala sostuvo idéntico criterio. De esta manera se pronunció: “Así mismo, en relación con la resolución 01320 proferida por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual fue declarada insubsistente, la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, cuales son las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede solicitar la nulidad del acto administrativo antes mencionado y que se restablezca en los derechos que considera vulnerados, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencia del 3 de septiembre del 2003, M. P. Edgar Lombana Trujillo, radicación número 14.473).

Por estas razones, no procede la acción de tutela que Carlos Julio Parra González promovió con el fin de hacer efectiva la defensa de sus derechos fundamentales. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA

1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección demandó Carlos Julio Parra González. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6