CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14827 TUTELA 1ª INSTANCIA HUGO ALBERTO ARBOLEDA ÁNGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 112 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALBERTO ARBOLEDA ÁNGEL, en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso y otras garantías, que en su sentir fueron conculcadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, presidida por la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, que conoció en segunda instancia de la impugnación de la sentencia de tutela proferida, a su favor, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Dice el accionante que ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Santiago de Cali, promovió acción de tutela contra la FIDUCIARIA FES S.A., en su condición de Liquidador de la COMPAÑÍA EDITORA DE OCCIDENTE LTDA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, remuneración mínima y vital y demás garantías constitucionales, que culminó el 19 de diciembre de 2001 con sentencia favorable protegiendo sus derechos de acceso a la administración de justicia y cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas dentro del proceso laboral iniciado en contra de la empresa, ahora en liquidación, orientado a obtener el pago de sus prestaciones laborales.
Dicho fallo fue oportunamente impugnado por la sociedad FIDUCIARIA FES S.A., correspondiendo su conocimiento a la Sala de Decisión Penal, ahora accionada; empero, el actor también promovió incidente de desacato logrando que la sociedad FIDUCIARIA FES S.A., le consignara la suma de $30.000.000.oo como cumplimiento parcial de la providencia aludida.
Por efecto de la impugnación interpuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 19 de febrero de 2002, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó la acción de tutela, remitiendo la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada para tal cometido, regresando el expediente al juzgado de origen, quedando totalmente concluido el trámite de la acción de tutela.
Ante dicho despacho la Sociedad FIDUCIARIA FES S.A., solicitó la devolución de los dineros entregados al accionante en cumplimiento del fallo de primera instancia, solicitud que fue resuelta desfavorablemente, pero que al ser recurrida extrañamente se concedió el recurso de apelación. Contradice a la razón y el derecho, afirma el actor, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, presidida por la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ en un acto que viola el debido proceso, al resolver el recurso de apelación el 13 de agosto de 2002, dicte sentencia complementaria de su fallo de segunda instancia proferido el 19 de febrero del mismo año, después del tiempo transcurrido y de haberse surtido el trámite legal; sin embargo, la sentencia complementaria fue remitida a la Corte Constitucional.
Luego de intentar, sin éxito, la nulidad de la actuación posterior al trámite legal, la Sociedad FIDUCIARIA FES S.A., presentó incidente de desacato ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con el fin de hacer cumplir la sentencia complementaria, el que fue resuelto de manera negativa y que siendo recurrido no fue tramitado por el Tribunal. Refiere como irregular el trámite adelantado, porque el proceso de la acción de tutela que va desde la presentación de la demanda hasta que queda debidamente ejecutoriada la providencia de no selección para revisión que ordena devolver el expediente de tutela al despacho de origen o, en su defecto, el cumplimiento del fallo de revisión dictado por la Corte Constitucional, no escapa al cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Por lo anterior, considera como grave la decisión del Tribunal al aceptar un recurso de apelación contra una providencia que no era susceptible de dicho recurso y, más grave aún, que haya adicionado una sentencia de segunda instancia de fecha 19 de febrero de 2002, mediante otra del 13 de agosto de 2002, contrariando el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Además, señala que el pago que hizo la Sociedad FIDUCIARIA FES S.A., fue en cumplimiento de las obligaciones emanadas de los derechos laborales contenidos en las sentencias judiciales. 2.- Con auto de octubre 2 de 2003, se avocó su conocimiento, ordenándose la notificación a los funcionarios judiciales accionados, quienes sobre las pretensiones de la demanda señalaron: 2.1.- El titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Santiago de Cali, considera que la acción de tutela debe declarase improcedente, teniendo en cuenta que no se vislumbra una actuación contraria al ordenamiento jurídico y por ello no es susceptible de ser revocada, mediante una segunda acción de tutela.
Expresa que si en la segunda instancia se adicionó la sentencia para obligar al accionante a devolver a LA Sociedad FIDUCIARIA FES S.A., el dinero recibido en cumplimiento de la acción de tutela, proferida por su despacho, ello es apenas consecuencia de lo decidido 3.3.- La magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, estima, en principio, que el amparo solicitado se torna improcedente atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU 1219 de noviembre 21 de 2001 y, además, porque dentro del trámite cumplido en segunda instancia en ningún momento se vulneró el debido proceso, ni ningún otro de estirpe constitucional.
Refiere que los planteamientos en que la Sala fundamentó su decisión se encuentran plasmados en los pronunciamientos efectuados dentro del trámite de la acción de tutela que anexa al escrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Es de utilidad recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
En tales circunstancias resulta viable examinar la particular situación del accionante HUGO ALBERTO ARBOLEDA ÁNGEL, a la luz de la acción de tutela, dado que, no cuenta con un mecanismo de defensa judicial distinto para la protección de los derechos fundamentales que menciona como afrentados, habida consideración de que el trámite impartido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali mediante el cual se le ordena la devolución del dinero entregado por la entidad accionada, se realizó dentro de una acción de tutela que culminó con el auto mediante el cual no fue seleccionada para su revisión, porque no obstante la culminación regular del proceso constitucional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de agosto profirió una sentencia complementaria de la proferida el 19 de febrero anterior, conculcándose con ello el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante ARBOLEDA ÁNGEL. 3.- En efecto, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra …” precepto que al armonizarse con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 determina el ámbito de funcionalidad inherente al derecho fundamental del debido proceso dentro del cual se deben adoptar las decisiones judiciales dentro de la acción de tutela.
Según se desprende de las copias allegadas a la actuación correspondientes al trámite impartido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es claro que la sentencia complementaria se dictó al margen de lo previsto en el artículo 311 de Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta norma autoriza la adición cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, también es cierto que el mismo precepto determina la oportunidad para hacerlo, “ dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”, razón por la cual la sentencia del 13 de agosto del año anterior, proferida por la Sala Penal accionada pretermite los términos señalados en la disposición aplicada en apoyo a la decisión, contrariando de esta manera el debido proceso el cual no es ajeno al trámite de la acción de tutela, como ha quedado visto.
Sin embargo, la especial situación planteada por el accionante ARBOLEDA ÁNGEL, permite formular 2 hipótesis, en procura de su solución: 3.1.- Si el actor tiene la obligación de restituir, significa que con o sin la vía de hecho denunciada en la sentencia complementaria del 13 de agosto del año anterior, de todos maneras debía cumplir la orden una vez fue revocada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Santiago de Cali. 3.2.- Pero, si a pesar de existir la vía de hecho, no por el contenido de la decisión, sino por el procedimiento que se llevó a cabo desconociendo las garantías mínimas de defensa y contradicción por cuanto la sentencia no se ajustó a los parámetros establecidos para la adición de la sentencia, la orden de restitución no procedía, porque las obligaciones pagadas parcialmente son de origen legal amén de ciertas e indiscutibles, por lo que al empleador o al Liquidador, en este caso, le correspondía pagarlas.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en caso similar, señaló: “de esa forma en las sentencia se terminó por ordenar el pago del incremento salarial del año dos mil a las accionantes, sin que la acción de tutela sea procedente para tal efecto como se acaba de señalar, por lo cual se revocarán los fallos materia de revisión en cuanto a ese aspecto de refiere.
No obstante, en el evento de que la Unidad de Salud de Ibagué ya hubiese cancelado las sumas correspondientes a las accionantes (…), pues que, como se sabe, la orden impartida en el fallo que concede la tutela debe cumplirse de inmediato o dentro del término indicado por el juez constitucional, las peticionarias no tendrán la obligación de devolver las sumas recibidas, por aplicación del principio del pago de lo debido, que se efectivizó por un medio judicial distinto al que ordinariamente correspondía ” Adviértase, además, que según los medios de convicción allegados a la actuación se establece que el dinero cancelado al accionante HUGO ALBERTO ARBOLEDA ÁNGEL, tienen un origen legal reconocido mediante sentencia judicial, razón por la cual acorde con la decisión de la Corte Constitucional transcrita, no estaría obligado a su restitución, so pretexto, incluso, del eventual quebranto del principio de igualdad, como lo sostiene la Sala accionada, situación que de presentarse, correspondería a los restantes acreedores restablecer el derecho fundamental aludido, en relación con la prelación de los créditos pensionales, laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda.
Los anteriores aspectos, no pueden pasar inadvertidos en el debate probatorio de la acción de tutela, siendo evidente, entonces, la afrenta al debido proceso y al derecho de defensa de que es titular el actor ARBOLEDA ÁNGEL, al adoptarse la sentencia complementaria por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y sin competencia funcional, toda vez que en términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela, sólo es impugnable la sentencia de mérito, por lo que es imprescindible brindar la protección indispensable a efecto de que los derechos fundamentales del actor sean restablecidos, ordenando a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo determine la viabilidad de la sentencia complementaria y, en consecuencia, la orden de restitución del dinero por parte del accionante.
De este modo se concederá el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano HUGO ALBERTO ARBOLEDA ÁNGEL. 2.- Dejar si efecto la sentencia complementaria proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 13 de agosto del año anterior, mediante la cual ordenó al accionante HUGO ALBERTO ARBOLEDA ÁNGEL, la restitución del dinero entregado, de conformidad con lo anotado en la presente providencia, de lo cual deberá informar a esta Sala. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR, una vez en firme, la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dra. VARGAS HERNÁNDEZ, Clara Inés. Sentencia T-1139 de 2001 PAGE 11