CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 14825 Corte Suprema de Justicia RODOLFO ZAPATA CORREA 9 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14825 Corte Suprema de Justicia RODOLFO ZAPATA CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por RODOLFO ZAPATA CORREA en protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente conculcado por la Sala de Casación Laboral al proferir fallo de casación el 6 de septiembre de 1999 por cuyo medio revocó las sentencias emitidas el 28 de agosto de 1998 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el 10 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de la citada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION RODOLFO ZAPARA CORREA presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular con el fin de que se le reconociera la indexación de la pensión de jubilación, a lo cual accedió el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín en sentencia emitida el 28 de agosto de 1998 al ordenar a la entidad demandada cancelar $ 1’180.293.81 como reajuste de la prestación anotada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Popular, en providencia proferida el 10 de noviembre de 1998 la confirmó en su integridad. La entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de Casación, razón por la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 6 de septiembre de 1999 casó la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín “ y en sede de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 28 de agosto de 1998, para, en su lugar, absolver al Banco Popular de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por José Rodolfo Zapata Correa”.
RODOLFO ZAPATA CORREA presenta acción de tutela el 18 de julio de 2003 ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria- contra el fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que se le vulnera el derecho fundamental a la igualdad habida cuenta que “ con anterioridad se le había reconocido la indexación de la pensión al señor Germán Parra Martínez, según radicado Nº 8616 Acta 033 de fecha agosto 5 de 1996”.
El accionante solicita se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordene a dicha corporación “ reconozcan los dos fallos anteriores donde se me reconoce la indexación”. El Consejo Superior de la Judicatura en auto del 30 de julio del año en curso decidió inaplicar “por inconstitucional” el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, ordenando la remisión de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “ teniendo en cuenta que el accionante eligió la Jurisdicción Disciplinaria para el trámite de la acción propuesta” y garantizar de esta forma el principio constitucional de la doble instancia. Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declinó el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor ZAPATA CORREA al estimar que era la Corte Suprema de Justicia la competente para pronunciarse de acuerdo con las reglas sobre competencia fijadas por el Decreto 1382 de 2000 y lo decidido por la Corte Constitucional en auto del 15 de julio de 2003 en el conflicto de competencia presentado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al a atribuir la competencia a esta última corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la acción de tutela interpuesta por RODOLFO ZAPATA CORREA está enderezada a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el órgano límite donde se agota la posibilidad de revisión de los fallos dictados en esa materia, se impone el rechazo de la petición, pues respecto de esta clase de decisiones, ya la Corte en Sala Plena tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales” (sección de Sala Plena de 5 de marzo de 2001, Acta N° 5).
En igual sentido son los autos proferidos en los asuntos de radicación Nos. 15.286 y 13.396 de marzo 19 del año pasado, con ponencia de los Magistrados Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Luis Gonzalo Toro Correa, respectivamente, en los cuales se dejó en claro que al estar previsto en el artículo 235 de la Carta Política que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.
En la primera de las decisiones citadas, esta Sala expresó: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados con excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.
En el segundo proveído evocado, la Sala Laboral expuso: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
“Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándose a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
“La necesidad de encontrar a un órgano superior al fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema de Justicia se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” Tales criterios, han sido reiterados por esta Sala en decisiones del 2 y 14 de mayo y 3 de diciembre de 2002, dentro de las acciones de tutela números 11.046, 11.259 y 12.619, con ponencia de los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Carlos Augusto Gálvez Argote y de quien aquí cumple igual función, respectivamente, y en auto del 7 de mayo del mismo año, por la Sala Civil de esta corporación, en la tutela radicación N° 1100102030002002-0086-01, con ponencia del magistrado Nicolás Bechara Simancas.
En consecuencia de lo anterior, se impone rechazar la tutela invocada por RODOLFO ZAPATA CORREA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asunto que también comprendería al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. De otra parte, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues, es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según lo claramente estatuido por el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Rechazar la acción de tutela interpuesta por RODOLFO ZAPATA CORREA, por las motivaciones consignadas en precedencia. 2°.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria