CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14824 TUTELA 2ª INSTANCIA PEDRO LUIS GÓMEZ ABAUNZA Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14824 TUTELA 2ª INSTANCIA PEDRO LUIS GÓMEZ ABAUNZA Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación presentada por los accionantes PEDRO LUIS GÓMEZ ABAUNZA y LUZ MARINA SERRATO CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del pasado 18 de septiembre, mediante la cual le fue negada la tutela de los derechos fundamentales de los niños en conexidad con el derecho a la vida y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación Departamental del Huila, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dice el accionante PEDRO LUIS GÓMEZ ABAUZA, que es propietario del inmueble ubicado en la calle 1ª y distinguido con el número 11-25 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Neiva, calidad que acredita con el folio de la matrícula inmobiliaria 200-19226 de la Oficina de Registro de esa ciudad. Que dicho inmueble fue adquirido mediante compra que hiciera al señor ALIRIO ZAPATA DÍAZ, según escritura pública 1275 del 19 de junio de 1997 de la Notaría 5ª de Neiva, quedando vigente una hipoteca a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas (hoy Banco Comercial AV Villas).
Que la entidad financiera promovió un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía por las cuotas atrasadas, que se adelanta en el Juzgado 6° Civil Municipal de Neiva encontrándose en términos para proferir, sentencia, porque la diligencia de secuestro se llevó a cabo el pasado 3 de septiembre. Refiere que su núcleo familiar se encuentra compuesto por la señora GLADYS LEONOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y sus hijos LUIS CAMILO GÓMEZ TRUJILLO, JHON FREDY y JENNY PAOLA MARTÍNEZ SERRATO quienes bajo su protección residen en el inmueble referido.
Precisa que mediante acta 03 del 2 de abril de 2003, fue aprobado el pago de las cesantías parciales por parte del Comité Regional, por trámite prioritario; sin embargo, mediante comunicación del pasado 5 de agosto procedente de la Secretaría de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Regional Huila, les comunicó que la Fiduciaria La Previsora S. A., devolvió, sin ningún trámite, el expediente de cesantías parciales para la liberación de hipoteca que había solicitado por trámite prioritario, argumentando que no existe disponibilidad presupuestal.
Insiste en que bajo su cuidado y protección se encuentran sus menores hijos y que hoy en día se encuentran próximos a perder su vivienda toda vez que no ha sido posible cancelar el crédito que tiene con la Corporación AV Villas debido al atraso de la cuotas por lo que fue embargado y secuestrado. LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas dentro del término legal, hicieron llegar sus opiniones en relación con las pretensiones de la demanda. 1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de referirse a la improcedencia de la acción de tutela frente a la disponibilidad presupuestal como integrante de la legalidad del gasto público, sostiene que no es parte en la acción de tutela, por cuanto el Ministerio de Hacienda gira en forma global al Ministerio de Educación Nacional, siendo éste el organismo competente para la distribución de sus ingresos de acuerdo a las prioridades del gasto. 2.- La Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informa sobre el trámite impartido a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales orientadas a la liberación de los gravámenes hipotecarios que afectan el inmueble del accionante, el cual fue aprobado en reunión del 2 de abril de 2003, según acta 003; empero, al ser remitido a la Fiduciaria La Previsora S. A., negó la solicitud aduciendo que el 14 de septiembre de 1999, le fue reconocido un trámite prioritario por $20.409.498.oo y que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 34 del 10 de diciembre de 1998, éste solo procede una vez.
Al reiterar la urgencia del reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la Fiduciaria La Previsora S. A., adujo la inexistencia de disponibilidad presupuestal y que se superó el valor que se había asignado por el Consejo Directivo para dicha modalidad, razón por lo cual queda en espera de la asignación de presupuesto y el envío del mismo. 3.- La Secretaría de Educación Departamental, informa sobre el trámite de la solicitud de prestaciones sociales, aduciendo que los dineros son girados directamente por el Ministerio de Educación a la Previsora S. A., siempre y cuando se disponga de ellos, razón por la cual tanto la Fiduciaria como el Fondo no pueden asumir la demanda que por dicho concepto a diario presentan los educadores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de hacer la presentación de los antecedentes que motivaron la acción constitucional y de los fundamentos fácticos en los que los accionantes PEDRO LUIS GÓMEZ ABAUNZA y LUZ MARINA SERRATO CIFUENTES fundamentaron sus pretensiones, consideraron que no se han conculcado los derechos fundamentales de los accionantes pues tratándose de una prestación se hace necesario la disponibilidad presupuestal, máxime cuando el artículo 345 de la Carta Política prohibe realizar erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen incluidas en el presupuesto de gastos.
LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado los accionantes PEDRO LUIS GÓMEZ ABAUNZA y LUZ MARINA SERRATO CIFUENTES impugnan la sentencia del Tribunal, por considerar absurdo el hecho de que por haber sido favorecido en el pasado de un trámite prioritario, no se tenga derecho a uno nuevo; además, porque el Tribunal no estudio los derechos fundamentales mencionados como vulnerados, pues sus hijos requieren de una vivienda que les permita ofrecer el desarrollo armónico e integral y una vida tranquila como lo requieren los menores de edad.
Considera que encontrándose el inmueble al borde del remate se afectan los derechos de los niños que prevalecen sobre todos los demás. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede cuando quiera que los derecho fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo a los parámetros señalados precedentemente, no puede reclamarse el pago de cesantías a través de la acción de tutela, por llevar incluido un problema presupuestal, que resulta ajeno a las decisiones que se adoptan por el juez constitucional. 2.- La Corte ha fundamentado la improcedencia de la acción constitucional en estos eventos, en los siguientes términos: “ 7.
De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido ‘percibir contribución, o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos’, señalando además que ‘Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto’.
Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionado por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella ”.
Lo anterior permite inferir, en primer lugar que todo gasto debe estar decretado legalmente, en segundo lugar, que son la Ley Orgánica del Presupuesto, sus reglamentos, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice y lo señalado en la Carta Política, las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social, por lo tanto no resulta viable que una sentencia de tutela ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público que disponga las partidas, sin consultar el presupuesto general para cancelar la obligaciones del Estado.
En consecuencia, resulta improcedente la acción de tutela, para solucionar la particular situación que afronta el accionante y su núcleo familiar especialmente los menores de edad, Así mismo, acierta el Tribunal al considerar que el derecho fundamental de igualdad, tampoco resultó afectado, teniendo en cuenta que según lo informado por la Fiduciaria La Previsora S. A., la falta de disponibilidad presupuestal, dado el gran número de solicitudes en el mismo sentido, lo que implica, necesariamente, la plena observancia del principio de ordenación que conlleva que las solicitudes sean despachadas en el mismo orden en que han sido presentadas.
En consecuencia, no habiendo razones para variar la decisión impugnada, la Sala la confirmará en su integridad. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos.
Sentencia noviembre 19 de 1996. Criterio reiterado en sentencia de noviembre 14 de 2000 M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando y sentencia de mayo 22 de 2001 M. P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal. 1 9