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T-14823 (28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 142 de 1994Ley 550 de 1999Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14823 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14823 Acta No. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones “E.D.T. E.S.P.” -En Liquidación-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el señor Roberto Alejandro Cepeda Movilla, promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones “E.D.T. E.S.P.”, por los servicios prestados a dicha entidad y alegando una presunta estabilidad inexistente, ya que ésta fue concedida por la convención colectiva de trabajo, a quienes al 31 de diciembre de 1997 tuvieran más de 7 años y medio de servicio continuo o discontinuo, y el trabajador ingresó a laborar el 2 de febrero de 1991.

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones “E.D.T. E.S.P.” fue liquidada en el año 2004, y en virtud de los ordenamientos legales se comunicó a los despachos judiciales la obligación de notificar personalmente de los procesos a la liquidadora, lo cual se cumplió por parte de todos los despachos, con excepción del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en relación con el proceso promovido por el señor Cepeda Movilla, ya que la entidad sólo se enteró de la existencia del mismo, cuando el apoderado de dicho señor con fundamento en el fallo judicial proferido, solicitó el reintegro.

El juzgado de conocimiento incurrió en vías de hecho, no sólo por la falta de notificación personal a la liquidadora, sino además, porque escindió una norma convencional, al no darle la interpretación real que se desprende de una lectura continua del ordenamiento jurídico; máxime si se tiene en cuenta que desconoce la inexistencia de la planta de personal de una empresa en liquidación. En consecuencia, por estimar la entidad accionante vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración, como un restablecimiento del derecho a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de diciembre de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que la accionante no hizo uso de los recursos legales, y pretende a través de la acción que impetra invalidar un fallo que se encuentra en firme por no haberse recurrido en su oportunidad, y en el cual se han advertido las formas del debido proceso, por lo que en esas eventuales circunstancias la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo supletorio de la negligencia y desidia en que incurren las partes dentro de un debate jurídico, quienes teniendo todos los mecanismos jurídicos a su disposición no hacen uso de ellos.

Y que de conformidad con las razones en que se fundamenta la petente, no se considera que el juez accionado hubiese transgredido o amenazado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que si bien es cierto que el accionado ordenó llevar a cabo la notificación de la Gerente Liquidadora de la época, Dra. Giszela Ariño Britto, lo cual se llevó a cabo a través de aviso recibido en las instalaciones de la empresa, siguiendo el procedimiento señalado por el art. 20 de la Ley 712 de 2001, violentó los derechos fundamentales invocados, no sólo por la falta de notificación personal, sino por las formas propias del proceso liquidatorio, pues emitió un fallo condenatorio para la empresa, ordenando un reintegro a una entidad en estado anormal de liquidación, cuando la terminación de los contratos de trabajo es consecuencia natural de este tipo de procesos.

Señala que el accionado al emitir su fallo no tuvo en cuenta que los procesos en liquidación forzosa administrativa de las empresas de servicios públicos domiciliarios, por expresa remisión del último inciso del art. 21 de la Ley 142 de 1994, se rigen por las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios 663 de 1993 y 2211 de 1994-; normas especiales que jurídicamente priman frente a las generales, y por tanto de aplicación preferencial a las que le sean contrarias, de acuerdo con los principios y normas legales de interpretación jurídica.

Y que conforme a las que rigen los procesos liquidatorios, todos los créditos sin excepción, deben presentarse al concurso para que sea determinado en la resolución de masa, de acuerdo al orden de prelación establecido en la ley, y para el caso del señor Roberto Alejandro Cepeda Molina, éste fue retirado del cargo antes de la entrada en liquidación de la empresa y no como consecuencia de la medida, por tanto su crédito debía ser presentado al proceso liquidatorio para su calificación y graduación conforme a la prelación de créditos establecida en la ley; de lo contrario, en caso de presentarse un fallo contrario a la empresa en liquidación, tendría un tratamiento de pasivo social cierto, no reclamado conforme a lo establecido en el literal b) del num. 16 del art. 300 del Decreto 663 de 1993.

Aduce que entrar a reintegrar al señor Cepeda Movilla, constituye una flagrante violación al derecho a la igualdad de los demás acreedores, y al debido proceso, pues estaría transgrediendo las formas propias del proceso liquidatorio, al entrar a cancelar un crédito que se generó por hechos anteriores a la liquidación, y el fallo estaría abriendo brecha para que por vía judicial se vulneren los procedimientos propios del proceso concursal, en perjuicio de los demás acreedores que se presentaron y que tienen igual categoría. Finalmente afirma, que si bien pueden existir sentencias adversas a las empresas en liquidación, éstas no pueden invadir las esferas de competencia del liquidador; y que si el juez puede reconocer un derecho a favor del demandante, no podría, ni tiene competencia para señalar los términos de cancelación de la misma, porque éstos deben ajustarse a los procedimientos, a las prelaciones establecidas en el proceso liquidatorio.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, y de paso la actuación surtida, suplantando así al juez natural.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones “E.D.T. E.S.P.” En Liquidación, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria