CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.820 Mario Alberto López Arboleda. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No 14820 Mario Alberto López Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 111 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la tutela interpuesta por el ciudadano Mario Alberto López Arboleda, contra las Fiscalías 50 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Medellín y 13 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. La señora María Carlina Arboleda, mujer de 75 años de edad, quien convivió durante 16 años con el señor Desiderio Palacio, tramitó ante la jurisdicción de familia la acción correspondiente con el fin de obtener la declaración que entre ella y el señor Desiderio Palacio existió, hasta la muerte de éste, una unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como la disolución y liquidación de la misma.
Como consecuencia de dicho trámite logró que se le transmitiera el derecho sobre la casa de habitación que en vida perteneció a su compañero Desiderio Palacio. 2. El 5 de marzo del presenta año, Mario Alberto López Arboleda denuncio penalmente a su señora madre María Carlina Arboleda Palacio por el delito de fraude procesal. Afirmó que ésta, valiéndose de testigos falsos, indujo en error al Juez Noveno de Familia de Medellín para obtener la declaración judicial que entre ella y el señor Desiderio Palacio Gaviria había existido una unión marital de hecho a raíz de su convivencia por un lapso amplio de tiempo, siendo que tal situación no era cierta, pues lo que existió entre ellos fue una convivencia familiar más nunca una relación de pareja. 3.
Con fundamento en la prueba testimonial y documental allegadas durante la etapa de investigación previa, la Fiscalía 50 Seccional de Medellín mediante decisión del 1º. de Abril de 2003 se abstuvo de abrir investigación penal por considerar que la conducta denunciada no tuvo ocurrencia real. Al ser apelada esta decisión por el denunciante, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó mediante providencia de agosto 26 de 2003. 4.
Mario Alberto López Arboleda formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la misma señaló que el funcionario instructor se demoró casi un año en adoptar la decisión y que para ello se apoyó en los testimonios de María Eugenia Rodríguez, María Ignacia Suaza Puerta, María Josefa Medina Zapata y María Yolanda Guzmán, a quienes le dio credibilidad a pesar de ser declarantes sospechosos, dado el vínculo familiar que existe entre los testigos y su señora madre.
Por el contrario, la Fiscalía no le dio crédito a los testigos citados por él y, además, desestimó la prueba documental con la que quiso demostrar que su madre dependía económicamente de él y en ningún momento del supuesto compañero permanente. 3. En respuesta a la solicitud elevada por el Despacho, la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín indica que las únicas razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta para tomar la decisión que suscitó la inconformidad del accionante están plasmadas en la resolución del 26 de agosto de 2003, cuya fotocopia remite vía fax.
La Fiscal 50 Seccional de Medellín expresa que la demora en la toma de la decisión a que alude el demandante obedeció a la excesiva carga laboral que asumió cuando recibió el despacho el 3 de febrero del presente año. Envía copia de la decisión inhibitoria del 1º. de abril de 2003. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el peticionario intenta cuestionar la validez general de la averiguación preliminar que la Fiscalía 50 Seccional de Medellín adelantó en contra de su señora madre, a quien denunció por el delito de fraude procesal.
Critica a la Fiscalía por haberle dado credibilidad a los testimonios de los parientes y amigos de su madre e intenta dejar sin efectos las resoluciones a través de las cuales las Fiscalías accionadas profirieron resolución inhibitoria. 3. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el derecho de postulación y los recursos ordinarios, a los cuales tuvo y tiene acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se infiere del contenido de la demanda de tutela y de la información suministrada por las Fiscalías accionadas, toda la inconformidad del peticionario se dirige contra la valoración probatoria efectuada por aquellas.
Contrario a lo señalado por el accionante, ello no refleja arbitrariedad o capricho alguno por parte de las autoridades demandadas, pues corresponde exclusivamente a la Fiscalía, dentro del marco de sus funciones, aceptar o rechazar las pruebas que se llegaren a solicitar dentro de la actuación respectiva y asignar el mérito a cada uno de los elementos de convicción recaudados.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5. Por lo demás, esta acción de tutela es improcedente, porque la existencia de resolución inhibitoria formalmente ejecutoriada impide la continuación de la actividad investigativa, pues para que esto ocurra es necesario revocar dicha providencia, con fundamento exclusivo en la existencia de nuevas pruebas, como lo dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que, si el señor Mario Alberto López Arboleda estima que existen nuevas pruebas, puede, por sí o por medio de apoderado, exponer los motivos por los cuales el expediente debe desarchivarse. En el anterior sentido se afirma que el accionante tiene a su disposición otro medio judicial idóneo para debatir sus pretensiones, ante la autoridad judicial competente, lo cual, de suyo torna impertinente el amparo por vía de tutela.
Cabe anotar que en la actualidad ya es posible constituirse en parte civil, con el lleno de todos los requisitos legales claro está, inclusive en la etapa preliminar o de averiguación previa, como efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la frase “ a partir de la resolución de apertura de instrucción ” del artículo 47 ( oportunidad para la constitución de parte civil ) del Código de Procedimiento Penal, que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-228 del 3 de abril del 2002 (M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa). 6.
Significa lo anterior que, si el accionante conociese sobre la existencia de nuevas pruebas, nada obsta para que solicite la revocatoria del la resolución inhibitoria y, si a bien lo tiene, se constituya en parte civil, para que pueda ejercer el derecho de postulación en igualdad de condiciones que todos los sujetos procesales. Ante la ausencia total de un perjuicio irremediable, en las anteriores hipótesis también radica la existencia del otro medio judicial apropiado para la salvaguarda de los derechos que reclama, los cuales tienen que debatirse con exclusividad ante la autoridad judicial competente. 7.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Mario Alberto López Arboleda. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria