CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14818 PRIMERA INSTANCIA JAVIER MAURICIO GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA 14818 PRIMERA INSTANCIA JAVIER MAURICIO GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la tutela interpuesta por el señor JAVIER MAURICIO GARCÉS, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga y contra un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso donde está siendo juzgado por los delitos de hurto de combustible y cohecho.
ANTECEDENTES 1. El 23 de octubre del año anterior, tropas del Ejército Nacional destacadas para el Plan Energético Vial No. 7 de Barrancabermeja capturaron en flagrancia a Carlos Julio Ruiz Cárdenas y a JAVIER MAURICIO GARCÉS, “cuando extraían el crudo del oleoducto por válvulas ilícitamente instaladas”, utilizando mangueras para llenar un carrotanque.
Una vez aprehendido, el segundo de los mencionados ofreció la suma de dos millones de pesos al comandante del operativo, a cambio de que los dejara marcharse y devolviera el camión, aduciendo que esa acción era para colaborar con las autodefensas. 2. Adelantada a cabalidad la etapa instructiva, al calificar el mérito del sumario, el 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profirió resolución de acusación contra Carlos Julio Ruiz Cárdenas y JAVIER MAURICIO GARCÉS, en calidad de coautores de hurto agravado de combustibles o sus derivados, tipificado en el artículo 241 (numerales 7 y 14) del Código Penal; y precluyó la investigación por el delito e cohecho. 3.
Al desatar la apelación interpuesta por los defensores, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con providencia del 21 de julio de 2003, confirmó la resolución de acusación, con la modificación consistente en declarar que, por favorabilidad, el delito de hurto de combustible o sus derivados era el que se tipificaba en la Ley 782 de 2002, agravado por los numerales 9 y 10 del artículo 241 del Código Penal y el numeral 2° del artículo 267 ibídem.
De otra parte, revocó la preclusión en cuanto al delito de cohecho y en su lugar formuló acusación contra JAVIER MAURICIO GARCES, por esta conducta punible. 4. Inconforme con la anterior determinación, a través de apoderado debidamente constituido para el efecto, el procesado JAVIER MAURICIO GARCES acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, donde radicó e interpuso la presente acción de tutela contra las Fiscalías delegadas que intervinieron durante la etapa instructiva, por estimar que incurrieron en vías de hecho, por extender una acusación sin prueba idónea que la sustente, y por la presunta impropiedad cometida al mezclar los preceptos de la Ley 782 de 2002 con las circunstancias de agravación previstas en el Código Penal. 5.
Como el Consejo Superior de la Judicatura no aplicaba las disposiciones del Decreto 1382 de 2000 “ por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ”, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga hizo caso omiso al artículo primero, que disponía que de la competencia para conocer la tutela contra fiscales radica en el superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Entonces, en lugar de remitir la demanda y sus anexos a la Corte Suprema de Justicia, pues uno de los accionados era un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto, impartió el trámite pertinente, y mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003 declaró improcedente el amparo deprecado, ante la inexistencia de vías de hecho. 6.
El apoderado de JAVIER MAURICIO GARCES impugnó la sentencia de tutela. No obstante, cuando el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador para que decidiera si concedía o no el recurso, por auto del 25 de septiembre de 2003, declinó competencia y decidió enviar el expediente a la Sala de Casación Penal, para que resuelva lo pertinente a la impugnación pendiente o a la nulidad “en aras a una mayor celeridad”.
Explicó el magistrado sustanciador, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recogió su posición jurídica y determinó que a partir el 4 de septiembre del año en curso se acatarían las reglas de reparto para la tutela establecidas en el Decreto 1382 de 2000, porque la Corte Constitucional, a su vez, también modificó su parecer y admitió la aplicación dicha norma, quedando así reconocida la exequibilidad declarada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002. 7.
De tal manera, siendo la Sala de Casación Penal la competente para fallar las acciones de tutela contra Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior, es preciso resolver sobre la legitimidad de las actuaciones y sobre la suerte de la sentencia de primera instancia dictada el 10 de septiembre de 2003, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que el trámite fue adelantado de manera irregular por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, puesto que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para ello, por lo cual se ha generado una nulidad que afecta el debido proceso; la cual deberá declararse.
Ello es así objetivamente, con independencia de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese revisado su criterio con relación a la vigencia del mencionado Decreto, puesto que una vez fue declarado exequible por la Consejo de Estado, todas los funcionarios judiciales debieron aplicarlo, en acatamiento de la decisión jurídica adoptada por la autoridad competente. 2.
El numeral 2° del artículo primero del Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se “ dirige contra la Fiscalía General de la Nación, será repartida al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal ”. 3. El siguiente recuento histórico contribuye a determinar la vigencia actual del Decreto 1382 de 2000, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el reparto de las acciones de tutela en todo el territorio nacional: 3.1 Por auto del 27 de febrero del 2001, la Corte Constitucional aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de ese Decreto, por considerarlo contrario a la Carta. 3.2 A través del Decreto 404 del 14 de marzo 2001, publicado el 16 del mismo mes, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional y las demandas presentadas ente el Consejo de Estado contra el Decreto 1382 de 2002, suspendió la vigencia del mismo por el término de un año, en espera de la definición del asunto por parte del máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. 3.3 Mediante auto del 3 de diciembre de 2001, el Consejo de Estado suspendió de manera provisional únicamente el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, relativo a acciones de tutela dirigidas contra actos administrativos de carácter general. 3.4 El Decreto 404 de 2001 tuvo vigencia por un año, que expiró el 15 de marzo de 2002, por lo cual a partir del siguiente día, 16 de marzo, recobró vida jurídica el Decreto 1382 de 2000, salvo el inciso suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. 3.5 Las controversias sobre la constitucionalidad de Decreto 1382 de 2000, que había sido demandando en su totalidad, fueron dirimidas en definitiva por la autoridad competente, es decir por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Corporación que en fallo del 18 de julio de 2002, ejecutoriado el 31 de los mismos mes y año, encontró ajustado a la Carta Política el mencionado Decreto, con las siguientes excepciones: 3.5.1.
Declaró nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que es del siguiente tenor: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 3.5.2 Declaró nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, cuyo testo expresa: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquella estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.” 4.
Si ello es así, la demanda de tutela radicada el 1° de septiembre de 2003 por el apoderado del señor JAVIER MAURICIO GARCÉS, para efectos de competencia debió ceñirse a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. En ese orden de ideas, como estaba dirigida contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, tenía que conocer de ella, en primera instancia, la Sala de Casación Penal, y no el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, como aquí ocurrió. Las normas que inciden en la competencia, entre ellas las establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de orden público y de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la autoridad que debió conocer del trámite de la presente tutela en primera instancia era la Corte Suprema de Justicia y no el Consejo Seccional de la Judicatura. 5.
Con los anteriores fundamentos, la Corte Suprema de Justicia colige que la solicitud de amparo elevada por el apoderado del ciudadano JAVIER MAURICIO GARCES fue tramitada y fallada por funcionario carente de competencia, estructurándose una causal de nulidad que le corresponde decretar a la Sala de Casación Penal, en la comprensión que así la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de obligatorio acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento integrante del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 6.
Se reitera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga tramitó y decidió el amparo careciendo de competencia para ello. De ese modo, afectó la validez del proceso con una nulidad que deberá declararse, pues las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y “ ante el juez o tribunal competente ” so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, al cual no es ajena la acción de tutela. 7.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003), mediante el cual el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga admitió el trámite de la acción de tutela; y se dispondrá que, en firme el presente auto, el expediente sea sometido a reparto en la Sala de Casación Penal. 8.
Copia del presente auto será enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003), mediante el cual el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga admitió el trámite de la acción. En firme el presente auto, la demanda será sometida a reparto en la Sala de Casación Penal. 2.
Enviar copia del presente auto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, para su conocimiento. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Resolución del 12 de noviembre de 2000.
Medida de aseguramiento. � Diario Oficial No. 44.358 del 16 de marzo de 2001. _1108786387.doc _1108786389.doc