TUTELA Nº 14.817. IMPUGNACIÓN MELQUI FIDEL COBO BECERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.817. IMPUGNACIÓN MELQUI FIDEL COBO BECERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 115 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante MELQUI FIDEL COBO BECERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga de fecha 8 de septiembre 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, por presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo el accionante que en desarrollo del proceso penal que se adelantó en su contra por parte de la señalada autoridad judicial y dentro del cual fue condenado a la pena de trece años y seis meses de prisión como autor del delito de homicidio simple mediante sentencia del 3 de septiembre de 2001, se lesionaron su derechos constitucionales, en tanto fue vinculado al mismo como persona ausente sin que estuviera plenamente identificado y que a ello se procedió con base en un retrato hablado que no coincidía con su aspecto físico.
Adicionalmente sostiene que el Juzgado lo condenó sin constatar si era o no el homicida, como tampoco su apoderado de oficio realizó labora alguna en procura de su defensa. Por estas razones solicita la intervención del juez constitucional par que se amparen sus derechos y retrotraer el trámite judicial al momento en que fue declarado, irregularmente, persona ausente. 2.- El Tribunal Superior de Buga desestimó la solicitud de amparo fundado en lo siguiente: Luego de advertir acerca de las labores minuciosas y responsables de los funcionarios judiciales para lograr la vinculación del procesado en el trámite penal, señala la Corporación que en el presente caso la investigación que se adelantó contra el accionante se encaminó a localizarlo en la dirección que se había suministrado en el expediente, en la cual residía la familia del mismo, sin lograr resultados positivos, incluso cuando se trasladó la familia a otra residencia, igualmente se vigiló la misma sin obtener su captura.
Esto demuestra que se hizo lo posible por lograr su comparecencia al proceso, pero por su evidente ocultamiento no fue posible localizarlo, lo cual no puede imputársele al Estado. También se allegaron los documentos de identificación, lo cual quiere decir que se vinculó al proceso con pleno conocimiento de quién era el procesado y su respectiva individualización. Con relación a la afirmación del accionante en el sentido que fue condenado sin demostrarse que era el verdadero delincuente, sostiene el Tribunal que ello atañe a la competencia del juez natural, pues se trata de la apreciación y valoración probatoria, que ha debido cuestionarse y proponerse dentro del trámite respectivo, de lo cual, ante la contumacia del procesado, no puede ahora venir a cuestionarlo cuando él mismo propició el alejamiento del trámite judicial.
En lo que respecta a la supuesta violación al derecho a la defensa, considera el Tribunal que si bien es cierto el defensor no solicitó pruebas, no por ello puede cuestionarse su actividad, pues ha señalado la jurisprudencia de la Sala que tal omisión bien puede obedecer a estrategia defensiva. El todo es que se veló por la asistencia de su defensor, al que se le brindaron las oportunidades para conocer y recurrir la decisión, en fin se veló por el goce de la garantía constitucional.
Por último, censura el Tribunal la demanda por criticar la omisión del defensor, pero sin concretar qué pruebas pudo solicitar como para cambiar la realidad procesal existente y que significaran un cambio radical de la sentencia condenatoria. Por estas razones, niega la solicitud de amparo. LA CORTE CONSIDERA La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae como eje de censura el proceso penal que se adelantó en su contra, en el que fue sentenciado en primera instancia, sin que se hubiera tenido en cuenta, entre otras cosas, la supuesta irregularidad en la vinculación como persona ausente, la falta de identificación del condenado y la ausencia de defensa activa de su defensor.
Es decir, se trata de una controversia a una tramitación y decisión judicial, lo que hace recordar el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra este tipo de actuaciones resulta, de manera general, improcedente, mucho más cuando lo que se refleja con su interposición es la abierta controversia a la tramitación y decisión de un proceso penal que viene amparado por los efectos de la cosa juzgada y, por ende, cobijado con la presunción de acierto y legalidad.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, sin que éste sea el caso. En efecto, varios aspectos impiden que se vislumbre tal condición. Como primera medida, tal como lo comprobó el Tribunal de Buga, es claro advertir que dentro de la actuación penal, el accionante no sólo contó con la asistencia de un abogado que se le designó desde el trámite de la declaración de persona ausente ante lo infructuoso de las labores de ubicación del procesado.
Igualmente le fueron brindadas las oportunidades legales para plantear las quejas y pretensiones que se tuvieran, lo que desvanece la acción de tutela como medio de censura, mecanismo supletorio ó instancia adicional, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural. Quiere decir lo anterior que los cuestionamientos del accionante nacen de su inconformidad con lo que ya fue materia de resolución por el juez natural dentro de la contienda penal, sumado al hecho que la controversia a la valoración probatoria, como cuando refiere a que fue vinculado al proceso penal con base en un retrato hablado que no coincide con su descripción, no es posible efectuarla en esta sede, ya que sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia del juez penal que goza de una discrecionalidad reglada, lo que sólo se podría lograr si se estuviera frente a una decisión caprichosa, arbitraria y sin motivación objetiva, que no es este caso.
Ahora bien, el demandante se duele de la pasiva participación de su defensor, lo cual todo refleja la implementación de una estrategia que, como se ha reiterado, no es posible controvertirla, mucho menos cuando no se dice que aspectos han debido tratarse o ahondarse que hubiesen implicado una resolución distinta a la que se dio. Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en precedencia. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7