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T-14817 (14-02-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14817 Acta No. 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE PERDOMO OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de enero de 2006, que denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Guillermo Enrique Perdomo Orozco instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso y defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Germán Puerta Zuluaga promovió demanda ejecutiva singular en su contra en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió mandamiento de pago el 24 de junio de 2003; que fue notificado por aviso el 19 de marzo de 2004, del que sólo se enteró en el mes de diciembre de 2004, fecha para la cual el Juzgado ya había dictado la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; que el Juzgado, en proveído del 2 de marzo de 2005, decretó la nulidad de lo actuado por no practicarse en forma legal la notificación al demandado; que el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa decisión que fue confirmada el 20 de abril de 2005; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia apelada y le negó al demandado la nulidad solicitada.

Sostiene que el Tribunal, al revocar el auto del Juzgado, “ fallo (sic) contra derecho, por cual el mismo es violatorio del principio de legalidad que gobierna nuestro Estado social de derecho ” Pretende con esta acción, que se revise la providencia del Tribunal, de fecha 31 de agosto de 2005, mediante la cual revocó el auto del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito proferido dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Germán Puerta Zuluaga; y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoque el proveído del 31 de agosto de 2005, mediante el cual le negó la solicitud de nulidad impetrada.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, lo siguiente: “ en el presente evento no resulta próspera la pretensión tutelar, toda vez que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido ese mecanismo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable y pertinente argumentación la providencia atacada, afincada en que la citación y el aviso llegaron a la dirección que obraba en el informativo, donde se dijo que la persona a notificar sí vivía o laboraba allí, y que la indeterminación en el citatorio del plazo para que el ejecutado compareciera a notificarse no era suficiente para invalidar la notificación, máxime si transcurrieron más de 30 días entre una y otra comunicación; de ello se sigue que la simple conformidad con la decisión del juez de segunda instancia no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y de las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, razón por la que, prima facie, no se ve arbitraria, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que examinaron al dictar la providencia cuestionada.” (folios 32 a 37).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 111 y 112). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 31 de agosto de 2005, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por GERMÁN PUERTA ZULUAGA contra GUILLERMO ENRIQUE PERDOMO OROZCO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2