CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14816 HÉCTOR JAVIER GÓMEZ RUEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N°115 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR JAVIER GÓMEZ RUEDA, por medio de apoderada, contra el fallo del 17 de septiembre de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por la presunta violación al derecho de petición, igualdad y mínimo vital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a la petición elevada por el mismo a través de su apoderada, remitida el 10 de julio de la presente anualidad, en referencia al reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho en razón a la incapacidad relativa y permanente que como soldado profesional sufriera con ocasión del servicio y que conllevara a la declaración de la ausencia de aptitudes para el desempeño de la actividad militar.
Refiere que las autoridades accionadas han dado respuestas evasivas al manifestar que para el objeto pretendido se está a la espera del acta del Tribunal Médico, cuando el mismo ya fue convocado, no existiendo razones válidas para justificar la ausencia efectiva de respuesta a su requerimiento. Por lo anterior, solicita se ordene la liquidación y pago de la indemnización adeudada al reunirse todos los requisitos exigidos y se cancele la indexación correspondiente.
LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, mediante providencia del 4 de septiembre del año en curso dispuso la vinculación al trámite de las autoridades demandadas. El Señor Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, pone de presente que al accionante se la ha dado respuesta a cada una de las peticiones que en forma personal o a través de su apoderada ha presentado ante esa dependencia, mediante oficio No 368537 JEDEH-DIPSO-PET-177 del 26 de febrero de 2003, señalándole que está a la espera del concepto del Tribunal Médico Laboral como se observa en el oficio No 383507 JEDEH-DIPSO-PET-177 del 19 de agosto del año en curso, necesario para continuar el trámite prestacional.
Teniendo en cuenta que se le ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante en forma oportuna, solicita se declare la improcedencia del amparo requerido. Mediante oficio del 12 de septiembre del año en curso emanado del Ministerio de Defensa Nacional, la Asesora del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, manifiesta que en referencia a la petición presentada por el soldado mencionado se dio respuesta mediante oficio No 1667 MDSG-TML-ASJUR-421 del 26 de julio de 2002, informándole que el acta del Tribunal Médico se encontraba lista y en trámite para su notificación, para lo cual le envió copia de la misma el 30 de julio de 2002 con el objeto de que se surtiera dicha diligencia y se devolviera junto con los anexos respectivos para dar trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales.
Informa que revisados los documentos pendientes y ante la ausencia de respuesta del peticionario, se procedió a efectuar la notificación por edicto, fijado el 24 de julio del presente año, el cual se desfijó el pasado 5 de septiembre siendo enviado a la Secretaría del Tribunal Médico para efectuar el envío a la Dirección de Prestaciones Sociales.
Agrega que con oficio No 2009 MDNSG-TM-421 del 12 de septiembre de 2003, la Secretaria del Tribunal Médico Laboral remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, los antecedentes médico laborales del citado soldado, para los fines pertinentes. Afirma que “ Como se observa, el Tribunal Médico Laboral, ante el no envío de la constancia de notificación suscrita por el calificado, teniendo en cuenta que el mencionado soldado reside fuera de Bogotá, le concedió un tiempo prudencial a la espera de la devolución de dicho documento, lo cual no se realizó, circunstancia que motivó el procedimiento para notificarlo por Edicto.
Y agrega: “ Cabe anotar que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, conforma el expediente prestacional cuando recibe los antecedentes médicos laborales (Actas de Junta y Tribunal Médico) debidamente notificadas y ejecutoriadas, documentos que remiten los organismos médicos laborales una vez ha culminado el proceso de notificación personal”.
Finalmente establece que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, hasta el día 12 de septiembre de 2003 recibió la documentación para el trámite respectivo, considerando en consecuencia, que no se han vulnerado los derechos fundamentales al accionante. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera, que la propuesta de amparo no es procedente, por cuanto las peticiones que la sustenta ya fueron resueltas por el accionado en forma oportuna aunque no en los términos exigidos por el accionante.
Por ello, estima que se le ha respetado el derecho de petición y que, por el contrario, lo que se observa es que no ha sido posible acceder a lo solicitado, no por culpa de las demandadas, sino por la negligencia del peticionario, conforme a lo explicado por el ente gubernamental en cuanto que pese haber sido requerido para la notificación personal del acta del Tribunal médico Laboral, a ello no ha concurrido, lo que excluye un acto caprichoso o arbitrario de la autoridad administrativa.
Aduce, que “ Si el accionante no ha allegado toda la documentación pedida, mal puede ahora invocar una acción de tutela por violación de sus derechos de petición, igualdad y al mínimo vital, si por su culpa no se ha podido proferir el acto administrativo que le reconozca las prestaciones sociales reclamadas, y no lo podría hacer si éste no allega la documentación que a través de su apoderada le hizo el Director de Prestaciones Sociales del Ejército (fl 29)”.
Resalta que el acto administrativo reclamado no se ha expedido porque no se ha entregado “ ni la cédula de ciudadanía autenticada ni el certificado de superviviencia, como lo fue solicitado en el oficio 383507 del 19 de agosto de 2002 ” Con base en las anteriores consideraciones niega por improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la apoderada del accionante que si bien recibió respuesta a lo peticionado, ella fue emitida con posterioridad a la presentación de la presente acción, pese a que la fecha de su emisión es el 19 de agosto del año en curso, no encontrando justificación de una mora en su recibido de 20 días, además que la misma no satisface lo requerido, ya que resuelve lo pedido en forma precaria, sin dar solución al caso concreto.
Por ello, disiente de lo resuelto por el Tribunal a quo en cuanto que pese a lo manifestado, el interesado ha enviado lo requerido por la autoridad, por lo que resulta “ contradictorio e incoherente que tanto el ente accionado como el fallador, indiquen que el accionante ha sido negligente al no allegar la documentación para continuar con el trámite respectivo ”, cuando la demora en la remisión del acta del Tribunal Médico Laboral para los fines pertinentes es lo que se cuestiona de las autoridades accionadas.
Conforme a lo anterior solicita se ordene la liquidación y pago de la indemnización adeudada y se cancele la indexación correspondiente, por estar reunidos todos los requisitos que para ello se exigen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por HÉTOR JAVIER GÓMEZ RUEDA, por medio de apoderada, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con sede en esta ciudad.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso las autoridades accionadas han dado aplicación a la ley y a los reglamentos que regulan el trámite prestacional dentro del Ejército Nacional, lo cual impide predicar de las autoridades accionadas arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente al accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y conduce a negar el amparo por improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en los oficios números No 368537 JEDEH-DIPSO-PET-177 del 26 de febrero de 2003, señalándole la espera del Tribunal Médico Laboral y el oficio No 383507 JEDEH-DIPSO-PET-177 del 19 de agosto del año en curso, emandados de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y el oficio 1667 MDSG-TML-ASJUR-421 del 26 de julio de 2002 del Ministerio de Defensa Nacional, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional al precisar sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”..
En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la parte accionada es que el trámite ha sufrido demora, en razón básicamente a que el soldado HÉCTOR JAVIER GÓMEZ RUEDA, no atendió los llamados que se le hicieron para que presentara los documentos necesarios para proceder al estudio de la prestación laboral que demanda y luego no concurrió a notificarse del acta del Tribunal Médico Laboral.
Por ello, hubo de acudirse a la notificación por edicto, cumplida la cual los documentos se remitieron a la Dirección de Prestaciones Sociales, oficina a la que compete decidir lo relativo a la prestación que se solicita, trámite que, incluso acepta como cumplida la impugnante quien no obstante insiste en que el amparo es procedente por la mora en el envío de los referidos documentos.
Si lo anterior es así, como es claro que en relación con el derecho de petición cuya tutela se demanda, se está frente a lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado, ello resulta suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, por que si lo que pretende por la vía constitucional es el inicio y definición del trámite prestacional y lo primero ya ha ocurrido, una orden de tutela en este punto no tendría objeto sobre el cual pudiera recaer.
Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posteriores, el accionante bien puede intentar todos los recursos que la ley y la constitución tiene previstos en garantía de sus derechos. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-985 de 2001. 8 12