CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 14816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 14816 Acta No. 70 Bogotá, D. C, dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada incoada por el apoderado de SANDRA INÉS GUZMÁN LAZARO, JORGE GUTIÉRREZ LEAL y la empresa REPRESENTACIONES J. GUTIÉRREZ Y CIA contra el SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA conformada por los magistrados María Dorian Álvarez, Félix María Galvis Ramírez y Fabio Peñaranda Ortega, dentro de la cual se vinculó a Luz Mercy Arenas de Torrado, la Sociedad Maderas Limitada y solidariamente a sus socios Montacargas J. Gutiérrez & Cia Ltda, Ernesto Guzmán Gómez, Myriam Lizarazo de Guzmán, María del Pilar Guzmán Lizarazo.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el accionado, el apoderado judicial de Sandra Inés Guzmán Lazaro, Jorge Gutiérrez Leal y la empresa Representaciones J. Gutiérrez Y Cia, instauraron acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que LUZ MERCY CÁRDENAS DE TORRADO inició proceso ejecutivo contra la sociedad MADERAS LTDA y solidariamente contra sus socios Sandra Inés Guzmán Lizarazo, Jorge Gutiérrez Leal, Ernesto Guzmán Gómez, Myriam Lizarazu de Guzmán, María del Pilar Guzmán Lizarazu, las sociedades REPRESENTACIONES J. GUTIÉRREZ Y CIA LTDA. y MONTACARGAS J. GUTIERREZ Y CIA LTDA en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual mediante providencia de 14 de diciembre del 2005 dispuso declarar la terminación del proceso, respecto de los demandados solidarios REPRESENTACIONES J. GUTIERREZ Y CIA, los señores Sandra Inés Guzmán Lizarazu y Jorge Gutiérrez Leal y ordenó el fraccionamiento de un depósito judicial y el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes demandados, con relación a quienes se terminó el proceso; que el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia del aquo, y al desatarlo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por providencia de 2 de agosto de 2006, la revocó y en su lugar señaló que las medidas se mantenían y el proceso bebía seguir contra todos los codemandados solidarios, hasta el pago total de la deuda.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia de 2 de agosto de 2006 acusada, para que, en su lugar, se confirme la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta del 14 de diciembre de 2005. 2. Mediante auto proferido el pasado 20 de septiembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto al Tribunal y Juzgado accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez la actuación judicial adelantada dentro del proceso ejecutivo laboral, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos; por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
Así mismo, porque la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2