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T-14815 (29-10-03) Nulidad - terceroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14815 José Próspero Terreros y otro Acción de tutela No. 14815 José Próspero Terreros y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Debería la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 11 de septiembre de la presente anualidad, emitido por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué, si no fuera porque observa que se ha incurrido en irregularidad que vicia de nulidad el trámite de la acción.

ANTECEDENTES

1. JOSE PROSPERO TERREROS y LUIS FERNANDO VALENCIA GALLEGO promovieron acción de tutela contra las autoridades judiciales que intervinieron dentro del proceso penal seguido en su contra, al estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y libertad. En síntesis, los actores consideraron que en la actuación se incurrió en varias irregularidades, entre ellas el haber proferido las autoridades accionadas resolución de acusación en contravía de las pruebas recaudadas y por delitos que no cometieron, y, asimismo, omitir cualquier pronunciamiento sobre su libertad provisional por vencimiento de términos. Si bien los actores no postularon ninguna pretensión específica, tal como se encuentra estructurada la demanda lo que buscan es que el juez constitucional decrete la nulidad de la actuación y conceda su libertad inmediata. 2.

La sala penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda en auto de 1º de septiembre de la presente anualidad, y ordenó notificar esa decisión a la Fiscalía 2ª Especializada y al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. No vinculó como accionado a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima), pese al interés legítimo que le asiste en este asunto y tampoco fue notificado de la decisión. 3.

Mediante fallo de 11 de septiembre siguiente, el Tribunal negó por improcedente la tutela incoada, decisión que fue apelada por los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA En reiterados fallos la jurisprudencia constitucional ha juzgado que la falta de vinculación y notificación de las providencias que se dicten dentro del trámite de tutela a las personas con interés legítimo en las decisiones, genera nulidad.

La simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela, a juicio de la jurisprudencia, no puede significar el desconocimiento del debido proceso que rige en todas las actuaciones judiciales y administrativas de conformidad con el artículo 29 de nuestra Carta Política. De ahí que el juez constitucional, en asuntos de tutela, debe comunicar la iniciación del trámite no solo al sujeto contra quien se dirige la acción sino a todo aquel que, aunque tercero, resulte afectado con la decisión. En el caso que se examina, la Sala observa que de la iniciación de la tutela no se notificó a la Fiscalía 33 Seccional del Espinal (Tolima), ni se le vinculó a pesar de tener la calidad de accionado, en cuanto fue la autoridad que calificó el mérito del sumario y a quien directamente se atribuye la comisión de irregularidades vulnerantes de los derechos al debido proceso y defensa.

En tales condiciones, la Corte encuentra que se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 140, numeral 9º, del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, por haber inobservado el a quo lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del decreto 2591 de 1991. En esa medida, decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda, para que el Tribunal Superior de Ibagué reponga el trámite, vinculando desde el comienzo a titular de dicha Fiscalía -desde luego aparte de la Fiscalía 2ª Especializada y el juzgador de instancia-, para que se le permita ejercer desde el comienzo el contradictorio.

Es preciso señalar, finalmente, que la circunstancia de haber sido declarada improcedente la acción de tutela en primera instancia, no excusa la irregularidad, entre otras razones, por que la definición del asunto puede variar al decidirse la apelación o en la eventual revisión por la Corte constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 1º de septiembre de la anterior anualidad, inclusive; 2. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Ibagué para que reponga la actuación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver en ese sentido Corte Const. Autos 029 y 030 (exps. 270 y 599) de 2000, y marzo 12/01.

Mag. Pte. Alvaro Tafur Galvis. � Auto 021/00, Exp. T-262215, M.P. Alvaro Tafur Galvis. PÁGINA 7