CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia No. 14814 Accionante: ANTONIO TORO RUIZ Tutela Segunda Instancia No. 14814 Accionante: ANTONIO TORO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 037 Bogotá D.C., mayo cinco (05) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de septiembre de 2003, a través del cual fue negada por improcedente la acción de tutela promovida por el doctor Antonio Toro Ruiz en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El doctor Antonio Toro Ruiz, en su doble condición de ciudadano en ejercicio y de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué promovió acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en búsqueda de protección al derecho de petición. Señaló el accionante que en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué dirigió a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el oficio No. D-1625 del 5 de diciembre de 2002, mediante el cual solicitó a dicha Corporación el envío de la lista de candidatos aspirantes al cargo de citador grado 03, que había quedado vacante en ese despacho judicial.
El 10 de diciembre siguiente, remitió el oficio D-1652 invocando el derecho de petición y solicitó a la misma Corporación, información acerca de los números telefónicos y direcciones registrados por algunos ciudadanos que se encontraban incluidos en el registro de elegibles para el mencionado cargo. Precisó haber recibido el oficio No. 1991 del 11 de diciembre de 2002, emitido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sin embargo, en su sentir, el contenido de tal documento no brindó una respuesta satisfactoria frente a su solicitud de información, razón por la cual considera conculcado el derecho de petición. 2.
Mediante auto de Sala Plena del 22 de julio de 2003, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Ibagué y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el conocimiento de la demanda de tutela presentada por el doctor Toro Ruiz, en el sentido de atribuir el conocimiento de la misma, a la Sala Penal del citado Tribunal. 3.
El 25 de agosto de 2003 se asumió el conocimiento de la solicitud de amparo, al tiempo que se dispuso notificar a la autoridad accionada. 4. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2003, la Sala A-quo resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por el doctor Antonio Toro Ruiz. En primer término, se tuvo en cuenta que el actor no ejerció el derecho de petición a título personal, de modo que no se encontraba facultado para acudir a la acción de tutela con el fin de obtener protección a un “derecho constitucional inexistente”, ni menos aún podía agenciar derechos ajenos, en este caso, de personas potencialmente elegibles para ocupar el cargo de citador grado 03.
De otra parte, consideró el juez colegiado de primer grado que la solicitud elevada por el actor, fue resuelta en forma diligente y eficiente por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima pues la respuesta emitida reunía los requisitos axiológicos y jurídicos que integran la satisfacción del derecho de petición, de modo que no podría considerarse vulnerada tal garantía. 5.
Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2003, el doctor Antonio Toro Ruiz, entonces magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, manifestó que impugnaba la anterior decisión, insistiendo acerca de que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no había dado respuesta de fondo al derecho de petición por él elevado desde el mes de diciembre de 2002. 6.
Arribadas las diligencias a esta Corporación, mediante auto del 22 de octubre de 2003, se dispuso la devolución del expediente a la Sala A-quo conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que se surtiera en debida forma la notificación del fallo de primera instancia, en este caso, al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, calidad en la cual había sido promovida la acción de tutela, 7.
En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, el 24 de noviembre de 2003 fue notificado personalmente acerca del contenido del fallo de tutela emitido el 5 de septiembre de 2003, el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien se abstuvo de impugnar tal decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En el evento que ocupa la atención de la Sala, debe precisarse en primer término, que la demanda de tutela fue promovida por el doctor Antonio Toro Ruiz, invocando su condición de ciudadano en ejercicio y de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Tal como lo precisó la Sala A-quo, en el escrito a través del cual el accionante solicitó información acerca de la lista de personas elegibles para ocupar el cargo vacante en el despacho judicial del que era titular en ese momento, en efecto invocó el derecho fundamental de petición en calidad de funcionario judicial y de ciudadano. No obstante lo anterior, no se encontró demostrada la afectación a sus intereses particulares, de modo que a título personal no podía invocar en este caso, protección al derecho de petición, menos aún cuando el mismo no había sido objeto de violación por la autoridad accionada.
De otra parte, como se advirtió en el acápite de antecedentes y actuación procesal, el doctor Toro Ruiz fue notificado acerca del contenido del fallo de primer grado a través del cual fue negado el amparo al derecho de petición y procedió a impugnar tal decisión, empero, en ese momento ya no ostentaba la calidad de titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, razón por la cual, esta Corporación dispuso llevar a cabo nuevamente la diligencia de notificación. De acuerdo con lo anterior, es claro que el doctor Toro Ruiz carecía de legitimidad para atacar el fallo de primer grado, precisamente por no detentar la condición de titular del citado despacho judicial.
Tal como lo prevé el artículo 31, en concordancia con el 10° del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo puede ser interpuesta por quien tenga legitimidad e interés para hacerlo y tal presupuesto no se encuentra cumplido en el presente evento. En este orden de ideas, la Corte se abstendrá de resolver la impugnación presentada por el doctor Antonio Toro Ruiz y ordenará remitir de inmediato la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el doctor Antonio Toro Ruiz, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folios 7 a 11 del c.o. A través de dicha comunicación, se le indicó al solicitante que mediante oficio SAP-1168 del 13 de agosto del mismo año, esa Sala le remitió copia del Acuerdo No. 37 del 12 de agosto de 2002, en el que se establecía la lista de elegibles en orden descendente de puntajes para proveer el cargo de citador grado 03 de ese juzgado y de igual forma, se anexaron las direcciones y números telefónicos de cada uno de los aspirantes. 1 9