CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA 14813 Corte Suprema de Justicia FRANK DE JESUS TABORDA BLANDON PAGE 10 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA 14813 Corte Suprema de Justicia FRANK DE JESUS TABORDA BLANDON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 115 Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANK DE JESUS TABORDA BLANDON contra el fallo de septiembre 9 del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar cumpliendo pena de 38 años de prisión impuesta por un Juzgado Regional de Medellín en sentencia calendada el 11 de abril de 1996 como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, sanción que le fue readecuada por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 30 de mayo de 2002 reduciéndola a 29 años de prisión. Interpone acción de tutela contra la decisión anterior al considerar que le vulnera el derecho fundamental a la igualdad toda vez que el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 4 de diciembre de 2001 al redosificar la pena de Elkin Morales García quien también fue condenado en el mismo proceso en idéntica forma a la suya la rebajó a 27 años, 7 meses y 19 días de prisión. Afirma además, que el 18 de junio de 2002 interpuso el recurso de apelación contra la decisión que cuestiona a través de la acción de amparo sin conocer pronunciamiento alguno por lo que considera que “ fue negada”.
Solicita el accionante que el juez constitucional ordene al Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le rebaje la pena de 29 años de prisión a 27 años, 7 meses y 19 días de prisión. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le correspondió vigilar la ejecución de la pena impuesta a FRANK DE JESUS TABORDA BLANDON ante la desaparición del Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Por auto fechado el 8 de septiembre del presente año ordenó dar trámite al recurso de apelación interpuesto por dicho condenado contra la decisión por cuyo medio se le readecuó la pena. EL FALLO IMPUGNADO La vulneración del derecho fundamental a la igualdad la descartó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar con base en el principio constitucional de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales al tomar sus decisiones, habida cuenta que la providencia traída a colación por el condenado TABORDA BLANDON para alegar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad fue proferida por un funcionario distinto al que le readecuó la pena que pretende se le rebaje.
El tribunal a quo consideró además que como el accionante interpuso el recurso de apelación contra la providencia que cuestiona, encontrándose pendiente de decidir, “ excluye totalmente un análisis de fondo en el juez de tutela, el que únicamente le corresponde determinar máximo, si hubo vías de hecho, lo cual en el presente caso no es válido afirmarlo, en vista de que nos encontramos con una providencia motivada con el lleno de los requisitos formales; sin que ello se entienda que haya acertado o no el juez ordinario en su decisión”.
Finalmente, por la demora de más de un año sin realizarse el trámite inherente al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia atacada a través de la acción de amparo, ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar para la investigación disciplinaria correspondiente. LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a impugnar el fallo del tribunal en el acto de notificación, motivo por el cual se encuentra la actuación en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar el carácter de res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción constitucional, para la Sala su improcedencia es indiscutible, pues es al interior del proceso que tiene a su cargo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que el condenado TABORDA BLANDON debe ejercitar los medios judiciales pertinentes contra las decisiones que no satisfagan sus intereses, como en efecto lo ha hecho al interponer el recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual se le readecuó la pena, encontrándose pendiente de ser resuelto.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las pretensiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Acertados fueron los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Valledupar en torno a la imposibilidad en que se encuentra el juez de tutela para acceder a lo solicitado por el actor, habida cuenta que será el funcionario de segunda instancia que conozca del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 30 de mayo del año anterior proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quien determinará si esa decisión debe mantenerse o no. Si además de lo anterior, la providencia cuestionada por el accionante TABORDA BLANDON fue debidamente fundamentada por el Juzgado demandado para concluir que la pena a descontar por parte de dicho condenado sería de 29 años de prisión (Cfr. fls. 24 a 25), no puede considerarse como configurativa de vías de hecho.
Tampoco el derecho fundamental a la igualdad fue desconocido por el despacho accionado, porque si esta garantía se vulnera cuando frente a hechos similares se decide de manera diversa, es claro que ello no puede predicarse cuando las decisiones cotejadas son proferidas por distintos funcionarios judiciales como se desprende del presente trámite, pues son los principios de independencia y autonomía judicial los que priman en este caso, ya que, los jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley.
Además, porque en tratándose de la individualización de las penas, deben ponderarse factores que, por estar referidos a la persona misma, hacen que el resultado frente a coprocesados de un mismo delito pueda resultar diverso, sin que por ello se pueda concluir que el derecho a la igualdad, por ello se pueda ver afectado. Resta por señalar, que si bien es cierto el trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión reprochada a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala se prolongó en forma exagerada –más de un año-, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 8 de septiembre del año en curso ya ordenó que se surtiera, ningún pronunciamiento se hará por tratarse de un hecho superado.
Así las cosas, por encontrar ajustado a derecho el fallo impugnado la Sala le impondrá integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria