Micelio
T-14813 (28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 14813 Acta No 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por YUDY PAULINA MOSQUERA MOSQUERA, contra el fallo de 29 de noviembre de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al de petición, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, YUDY PAULINA MOSQUERA MOSQUERA, pretende se ordene al Instituto de Seguro Social le reconozca la cuota parte para el bono pensional correspondiente a MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, y a la Oficina de Bonos Pensionales a emitir, expedir y pagar el bono respectivo.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 17 de abril de 2004, MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, madre de la accionante, falleció como consecuencia de una enfermedad; que aquella se había vinculado al Sistema General de Pensiones en marzo de 1989, por lo cual realizó cotizaciones para el I.S.S.; que en mayo de 2002 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiéndose afiliado a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A.; que el 14 de febrero de 2005, solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional de su señora madre; que la oficina de bonos pensionales señaló que no ha procedido a emitir el bono ya que dentro de la conformación del mismo, existe una cuota parte a cargo del ISS, la cual no ha sido reconocida por dicha entidad; que hasta que el ISS no reconozca la cuota parte, no será posible completar el capital con el cual se le ha de financiar la pensión de sobrevivientes; que tal situación le ha generado un perjuicio irremediable, encontrándose desprotegida y sin el sustento necesario para su subsitencia, ya que dependía económicamente de la causante y actualmente es estudiante. 2.

El 17 de noviembre pasado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 28). 3. - Mediante sentencia fechada el 29 de noviembre de 2005 (fls. 89 a 97), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó por improcedente la tutela solicitada.

El Tribunal encontró razonables los argumentos expuestos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado, en cuanto a que los trámites para efectos de la liquidación, emisión y redención de los bonos debe surtirse a través de la Administradora a la cual se encuentra afiliado el interesado, ya que, conforme a los Decretos 1513 de 1998 y 1748 de 1995, esas entidades son las facultadas para representar al interesado para la emisión del susodicho bono, “previa la recopilación y aprobación de toda la historia laboral”.

Admitió que quienes deben buscar la historia laboral y realizar todos los trámites son la Administradoras de Pensiones, para que, luego de la correspondiente comprobación y aceptación, la Oficina del Ministerio proceda a su emisión. No encontró demostrado que la Administradora AFP PORVENIR le haya solicitado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la liquidación del bono pensional como era su obligación, de conformidad con las normas antes anotadas.

Adujo que la interesada tenía a su alcance otros mecanismos de defensa distintos a la tutela para hacer valer sus derechos “entre los cuales se encuentra el procedimiento ordinario laboral”. En apoyo de su decisión, citó y transcribió parte de una decisión de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión anterior. Sostiene que difiere sustancialmente de la consideración del Tribunal, por cuanto aduce que interpuso la tutela en razón a que se le están violando derechos fundamentales, toda vez que no ha logrado la emisión del bono pensional, no obstante las diligencias realizadas para ello.

Insiste en que se deben revisar las pruebas aportadas en donde demuestra que realizó todo el trámite tendiente a la emisión del Bono Pensional desde el 14 de febrero de 2005, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta favorable. Agrega que el término de 45 días establecido por el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, está más que vencido, ya que ha transcurrido un tiempo que supera los 10 meses desde que elevó su solicitud, sin que se le haya brindado respuesta positiva.

Señaló que la omisión en la contestación de la acción por parte del ISS, implica que se tengan por ciertos los hechos esbozados y en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591, se deba resolver de plano, salvo que el juzgador estime necesaria otra averiguación, por lo que cree se debe ordenar al Instituto de Seguro Sociales a reconocer la respectiva cuota parte dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, lo mismo que a la Oficina de Bonos Pensionales para que emita, y pague el Bono correspondiente.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Tal como lo advirtió el Tribunal, no se puede concluir de manera inequívoca que la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. haya requerido al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional que supuestamente le corresponde según lo pretendido por la accionante. Por lo tanto, al no hallarse demostración alguna de que la Administradora de pensiones aludida, conforme a la facultad conferida por las normas sobre la materia, haya realizado los trámites ante el ISS, para obtener la cuota parte, resulta improcedente impartirle orden a ese Instituto para que responda lo que persigue la peticionaria de esta acción. El fundamento del Tribunal para proferir su decisión por lo tanto, es acertado, conforme a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9