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T-14811 (29-10-03) PETICIÓN. IGUALDAD)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.811 Julio Fernando Hurtado Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 14.811 Julio Fernando Hurtado Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el ciudadano Julio Fernando Hurtado Gómez, contra el fallo del 3 de septiembre del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de petición y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien se encuentra recluido en el Centro Carcelario de Valledupar purgando pena acumulada de 28 años y 4 meses de prisión por los delitos de apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, concierto para delinquir, doble acceso carnal violento, acto sexual violento, varios hurtos y porte ilegal de armas de fuego, solicitó “readecuación de la pena” al juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, petición que le fue resuelta el 18 de abril de 2003, mediante la cual se le negó dicha readecuación, en razón a que el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) consagra para el delito de apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo la misma punibilidad que le fijaba a esa misma conducta delictiva la normatividad anterior.

El 30 de abril de 2003, cuando se le notificó la providencia antes referida, el procesado se negó a firmar el acta de notificación porque no se le entregó copia de la misma. 2. El 19 de agosto de 2003, Hurtado Gómez instauró la presente acción pública en protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la misma señaló que el notificador del juzgado no le quiso entregar copias del auto que le negó la redosificación punitiva solicitada con lo cual se le impidió interponer el recurso de apelación contra dicha decisión. Agrega que también se le vulneró el derecho a la igualdad porque a otros procesados, consanguíneos suyos, un Juzgado de Cúcuta sí les concedió la readecuación de la pena por ellos solicitada.

Pide se ordene la redosificación y redención de la pena, se haga acumulación de procesos y se le conceda la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 3 de septiembre de 2003, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que de la información que obra en el expediente no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno, dado que la autoridad accionada respondió las diferentes peticiones dentro de un término razonable, y en lo que respecta concretamente a la solicitud de copias, si bien las mismas no se ordenaron inmediatamente ello obedeció a un error en la interpretación de su escrito, por no existir claridad si se trataba de la impugnación del auto que suscito su inconformidad, o de la petición de copias del mismo.

Tampoco se violó el derecho a la igualdad porque a sus hermanos en otro juzgado se les haya readecuado la pena, dado que cada caso particular merece su propio estudio y cada condenado una individualización de la pena diferente, de acuerdo a las circunstancias fácticas y legales en la consumación del hecho punible. Indica igualmente, que si el accionante no estaba conforme con la decisión tomada por el juzgado debió interponer en su oportunidad los recursos ordinarios que le otorga la ley.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación de lo decidido por el Tribunal Superior de Valledupar, el accionante interpuso el recurso de apelación sin que lo sustentara, lo que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como reiteradamente lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política constituye un procedimiento preferente y sumario, por el que puede obtenerse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y a la igualdad la hace radicar esencialmente, primero, en que el juzgado accionado no accedió a su solicitud de “readecuación de la pena” (fol. 84) y, segundo, en el hecho de que la citada autoridad no le hubiera dado contestación oportuna a la petición presentada el 6 de mayo de 2003 ante la oficina jurídica del centro carcelario, mediante la cual pide que se le notifique nuevamente el auto de abril 8 de 2003, que le negó la “readecuación de la pena “ y que se le expidan copias de la misma para interponer el recurso de apelación (fol. 91). 3.

Del análisis de la información recaudada se puede colegir nítidamente que el juzgado accionado no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo siguiente: 3.1. Como se indica en el auto de abril 8 de 2003 (cuaderno Tribunal, fol. 84), la solicitud de redosificación punitiva formulada por el procesado corresponde al delito de secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo que tuvo lugar en Bogotá el 24 de mayo de 1999, comportamiento que tenía prevista en el artículo 281 del C. P. anterior (subrogado por el artículo 28 del Decreto 180/88) una sanción de 10 a 15 años de prisión. Como quiera que el artículo 173 del nuevo Estatuto Penal le asigna a esa conducta delictiva la misma sanción privativa de la libertad (10 a 15 años de prisión), y no existe tampoco ninguna variación en relación con la punibilidad de los otros delitos imputados al procesado, no hay lugar a la redosificación punitiva solicitada. 3.2.

Tampoco puede hablarse de violación al derecho a la igualdad por la circunstancia, no demostrada, y según la cual los hermanos del accionante, que se encontraban inmersos en el mismo comportamiento delictivo, habían sido favorecidos con la readecuación punitiva por parte de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta.

Como acertadamente lo señaló el Tribunal, cada caso particular merece su propio estudio y cada condenado una individualización de la pena de acuerdo a las concretas circunstancias fácticas y legales en la realización del hecho delictivo, la intensidad del dolo, la forma de participación, etc. En tales circunstancias, mal se puede afirmar que el peticionario hubiera sido objeto de discriminación alguna. 3.3.

Si bien es cierto que el Juzgado no ordenó en forma inmediata las copias de la actuación procesal solicitadas por el actor, tal circunstancia tampoco se traduce en vulneración de los derechos fundamentales aludidos. Primero, porque al procesado se le enteró oportunamente del contenido del auto que suscitó su inconformidad y, por lo tanto, bien podía haber interpuesto los recursos de ley en el momento de su notificación. En segundo término, porque, como se lo hizo saber el señor notificador, en la oficina jurídica de la cárcel se dejó una copia de la decisión, donde podía haberla consultado para efecto de la sustentación de los recurso referidos.

En tercer lugar, porque si bien es cierto que el juzgado se demoró en la expedición de las copias solicitadas, ello ocurrió por la falta de claridad de la misma petición, pues en ella se resaltaba en forma reiterada la palabra “apelación”, lo cual indujo a que el funcionario judicial le diera un trámite equivocado, creyendo que se trataba del escrito sustentatorio del recurso invocado.

Es decir, que contrario a lo señalado por el actor, lo que se pretendía era garantizarle el derecho a la defensa, y en modo alguno limitarle dicha garantía. Además, una vez advertido el error, la autoridad accionada, mediante auto del 28 de agosto de 2003 corrigió el equívoco, revocando el auto de julio 31 de 2003, por medio del cual había ordenado darle trámite al recurso de apelación, y disponiendo que se hiciera entrega al procesado de las copias por él solicitadas (cuaderno Tribunal, fol. 101).

Ello significa que el juzgado ordenó la entrega de las copias a que hace alusión el demandante una semana antes de que se profiriera el fallo de primera instancia en la presente actuación. 3.4. En la misma fecha, el 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar resolvió la solicitud de redención de pena que había formulado el procesado, así como la petición de acumulación jurídica de penas (cuaderno Tribunal, fols. 95 y 97) a las cuales hace alusión en su demanda. 4.

Emerge nítido de lo anterior que no sólo no existió desconocimiento alguno de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y a la igualdad invocados por el actor, sino que además en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un "hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado, dado que las actuaciones judiciales echadas de menos por el peticionario y en virtud de las cuales estimó vulnerados los citados derechos, ya fueron expedidas por la autoridad accionada.

Así las cosas, resulta evidente la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano Julio Fernando Hurtado Gómez, motivo por el cual la Sala la negará, de conformidad con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria