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T-14811 (06-02-06) otra vía - derechos legalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2266 de 1969

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14811 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO SALAZAR CORREA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se le ordene a la entidad accionada, le sea cancelada la suma correspondiente a honorarios de conjuez a que tiene derecho. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y la dignidad humana. Para fundar su solicitud, expresa que solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia le cancelara sus honorarios por concepto del estudio y posterior fallo de 11 procesos tramitados ante las Salas Civil, Agraria, de Familia, Laboral y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por un valor total de $2.572.272.00, indexados de acuerdo a la variación del IPC desde 1970; que el Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva, en respuesta, le manifestó que había solicitado a cada una de las Salas que certificaran sus actuaciones como conjuez y le remitieran el número de horas asistidas y el número de proyectos presentados, lo cual, a su juicio, no constituye otra cosa que un argumento evasivo, pues las actuaciones de los conjueces no se cronometran y se cancelan de acuerdo a la actualización de las tarifas contenidas en el Decreto 2266 de 1969.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de diciembre de 2005 (fl. 13), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 15 de diciembre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el accionante disponía de otros medios de defensa de sus derechos, como el proceso ordinario administrativo, en que ataque el acto de la administración que fijó el valor asignado a los honorarios de los conjueces, o el ejecutivo laboral para que se haga exigible la suma adeudada, además que los derechos reclamados son de extirpe legal y no constitucional.

Contra el anterior fallo el peticionario presentó impugnación que no sustentó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, la específica y restringida finalidad de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales " cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y únicamente " cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

De acuerdo con ello resultan acertadas las consideraciones del Tribunal, en torno a que la presente acción es improcedente, toda vez que los derechos que, en últimas, persigue el accionante, que no son otros, que el pago indexado de unos honorarios por su actuación como conjuez en varios procesos, de conformidad con su interpretación del Decreto 2266 de 1969, son netamente de estirpe legal, cuya protección está prevista por el legislador, a través de las acciones ordinarias, como las señaladas por el juez de primera instancia, ante los jueces naturales a quienes se les ha asignado su conocimiento, trámite y decisión. Acciones que son idóneas para la protección de tales derechos y por medio de las cuales se puede procurar el resarcimiento total de los perjuicios que se pudieren haber ocasionado por su desconocimiento, por parte de la accionada.

Pretender la solución del litigio por la vía constitucional, es desconocer el desarrollo jurisprudencial en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues no aparece demostrado en el proceso que exista un perjuicio irremediable que amerite una decisión inmediata, que sustituya la acción ordinaria que necesariamente debe adelantar para obtener la protección que dice requerir.

Lo que es patente en este caso, en donde, al parecer, los honorarios de que se trata, datan desde 1970, fecha desde la cual se pide su indexación. Asimismo, de conformidad con el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8