Doctor Radicación No. 14809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14809 Acta No. 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO LÓPEZ PIRAZÁN contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, que denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOPAL, la NOTARÍA ÚNICA DE LABRANZAGRANDE y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio López Pirazán instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, nombre, real filiación, personalidad jurídica, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 15 de octubre de 1953 Jesús López Hernández lo inscribió en el registro civil de la Notaría Única de Labranzagrande como hijo legítimo; que se constituyó en parte dentro del proceso de sucesión de su padre que se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal; que no pudo aportar la prueba del matrimonio de sus padres, porque eran solteros; que acudió a la Notaría Única de Labranzagrande para realizar la corrección, pero aquélla no dio cumplimiento al artículo 88 del Decreto 1260 de 1970; que ello produjo un incidente de “tacha de falsedad” propuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que prosperó en primera y segunda instancia; que solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la reconstrucción del registro civil de nacimiento y le fue negada el 15 de mayo de 1987.
Sostiene que dentro del proceso de sucesión de Jesús López Hernández se concretaron las fallas imputables exclusivamente a la Notaría Única de Labranzagrande, puesto que dejaron sin valor ni efecto su acta de registro civil de nacimiento, pese a mediar un reconocimiento de hijo extramatrimonial, alteraciones que considera no modificaban su filiación ni su real estado civil.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados. El interviniente, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aseveró que las providencias que cuestiona el accionante datan del 23 de julio de 1984 y el 18 de noviembre de 1985, o sea que fueron proferidas hace más de 20 años; que la improcedencia de reconstruir su registro civil de nacimiento le fue comunicada el 15 de mayo de 1987 y sólo el 10 de marzo de 1989 concurrió a la Notaría Única de Labranzagrande a sentar un nuevo registro; y que existe otra vía judicial para el efecto, a la cual no acudió el accionante, por lo que su acción resulta improcedente (folios 323 a 330).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, lo siguiente: “2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, pronto se advierte que el amparo reclamado resulta improcedente, porque para reclamar sus derechos herenciales el Señor López Pirazán pudo haber promovido un proceso ordinario de petición de herencia, amén de que para obtener el resarcimiento de los perjuicios que dice le irrogó la mencionada Notaría debió haber adelantado las acciones que considerase pertinentes.
“De modo que, si el actor se demoró aproximadamente veinte (20) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirieron las providencias de las cuales dice dimana la vulneración y un término superior a catorce (14) años desde que se instituyó la acción de tutela, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes.
“Así las cosas, conviene reiterar, que el mecanismo constitucional que concita la atención de la Sala, no puede converger con las vías judiciales ordinarias, toda vez que no se trata de un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para dejar de lado el contemplado por la ley; motivo por el cual se ha dicho, que quien por su incuria no utiliza de manera oportuna o adecuada los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, debe asumir las consecuencias de los fallos que le resulten desfavorables.” (folios 360 a 366).
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 373). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOPAL y de la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, proferidas dentro del proceso sucesorio de JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2