CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 14.808. TUTELA. IMPUGNACIÓN PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 115 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra la decisión del pasado 19 de agosto del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el libelista que fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá (sentencia del 17 de septiembre de 2002) a la pena de 54 meses de prisión luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. La discusión del libelista se centra en que por los mismos hechos fueron investigados los señores Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta y Benjamín del Socorro Medina Rodríguez, quienes, dice, fueron “ favorecidos ” por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá con resolución de preclusión de la investigación. Por estas razones, espera que se “revise” su situación pues considera que ha debido correr la misma suerte que los señalados procesados y por ende debe ser absuelto. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá decide negar la solicitud de amparo, luego de advertir acerca del contenido, alcances y límites de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, pues estimó la Corporación que esta acción no sólo no es procedente cuando se cuentan con los medios ordinarios de reclamación, sino que las situaciones que se quiere comparar no obedecen a un mismo tratamiento por soportarse en bases disímiles.
Sobre lo primero, dijo la Corporación que los jueces de tutela no se encuentra instituidos para revisar decisiones judiciales, así como tampoco para convertirse en una instancia adicional a las señaladas en la ley, soslayando la competencia del juez natural. Frente a lo segundo, sostiene que el proceso penal debe considerarse independiente y autónomo en la búsqueda de la verdad para cada hecho y procesado, por ello la suerte de una actuación no tiene porqué estar supeditada a otra, mucho menos cuando la situación de los señores Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta y Benjamín del Socorro Medina Rodríguez no fue la misma del accionante, pues partiendo no sólo del grado de participación, se establece una gran diferencia, pues aquellos fueron acusados como determinadores, mientras que éste lo fue como autor.
Además, al actor dentro del proceso penal se le dieron la oportunidades para cuestionar las decisiones judiciales proferidas en su contra, por ello, no puede hablarse de la manifiesta arbitrariedad a capricho que edifique la existencia de una vía de hecho como para pensar en la injerencia excepcional del juez de tutela. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, insistiendo en los mismos argumentos que expuso en la demanda, pero especialmente reclamando por el hecho que no se hubiera efectuado un estudio a fondo de la situación puesta de presente, comparando la sentencia condenatoria con la resolución de preclusión de la investigación. Así, reclama la intervención del juez de tutela para con ello dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar se absuelva de los cargos por los que se profirió resolución de acusación. LA CORTE CONSIDERA La desestimación de la acción de tutela se confirmará, por las siguientes razones: Es sabido que la acción de tutela no procede, de manera general, cuando se toma como mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales, bien sea de las proferidas en el curso del proceso o de las que le ponen fin, al punto que pueda asumirse como un recurso o instancia más y adicional al trámite ordinario.
Esta consideración nace y posee sustento en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.) que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sólo se ha aceptado la posibilidad excepcional de intervención del juez constitucional, cuando se trata de eventos en los que se está en presencia de una determinación arbitraria, ilegal o caprichosa del funcionario judicial, circunstancias que aquí no se advierten, pues se nota claramente que la situación del accionante es disímil a la de los procesados que se les precluyó la investigación y con los que se compara, lo que de entrada sugiere que no se encuentra en un mismo plano de igualdad.
Es decir, el derecho a la igualdad que se pregona quebrantado, no puede tomarse como tabla rasa de comparación, pues como sucede en este caso, la situación la cobijan situaciones diferentes. Ahora bien, si el actor tenía quejas o inquietudes con relación a la sentencia condenatoria que se impartió en su contra, ha debido acudir a los mecanismo que en su oportunidad contaba para demandarlo, no siendo la tutela una tercera instancia, en la que por la inconformidad del supuesto afectado se pueda entrar a revisar lo que ya fue decidido, de manera motivada y razonable, por el juez natural.
Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 2.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 5