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T-14808 (02-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14808 Acta No. 70 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CLAUDIA NARVÁEZ CAICEDO, en nombre propio, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL de la misma Sala, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad, CLAUDIA NARVÁEZ CAICEDO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra d el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL de la misma Sala, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE POPAYÁN. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que dentro del término legal previsto para el efecto, y como integrante del Registro Nacional de Elegibles para Magistrados y Jueces de la República de la Jurisdicción Ordinaria, solicitó su reclasificación; que dicha petición fue resuelta de manera favorable mediante Resolución No. CJRES 06-34 del 31 de marzo de 2006, en la que se le reconoció un puntaje de 758.16 puntos, la cual se encuentra en firme por no haberse interpuesto contra ella recurso alguno; que ante la renuncia del JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, aceptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, quedó vacante aquella plaza, por lo que diligenció el formulario correspondiente para optar por ella; la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por Resolución publicada en Internet, le asignó el décimo tercer lugar en el listado de elegibles, con un puntaje de 717.72 puntos, cuando con el puntaje obtenido como resultado de su reclasificación, entraría a ocupar el segundo lugar dentro del mencionado listado; que la Sala aduce “en forma verbal”, como fundamento jurídico para no haber tenido en cuenta el puntaje asignado en la reclasificación, que la lista de elegibles se efectúa con el Registro Nacional de Elegibles vigente al momento de producirse la vacancia, con respecto a lo cual, asegura, que al momento de producirse la vacancia del JUZGADO CUARTO CIVL MUNICIPAL D E POPAYÁN, ya se encontraba en firme la Resolución No. CJRES 0 6-34 del 31 de marzo de 20 06, en la que se le reconoció un puntaje de 758.16 puntos, por lo que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA “debe tener en cuenta el referido puntaje que me permitiría figurar en la lista de aspirantes por sede con una mejor posición a la que se me asignó”.

En consecuencia, y por considerar que la mencionada lista de aspirantes está indebidamente conformada, solicita, a través de este mecanismo preferente y sumario, ”ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, rehacer la lista de aspirantes al cargo para Juez Cuarto Civil Municipal de Popayán, teniendo en cuenta los 578.16 (sic) puntos que ostento y los cuales me ubican en la segunda posición”.

Dentro del término de traslado, ningún escrito se recibió por parte de las accionadas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar que cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en ese sentido se ha pronunciado en innumerables fallos de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

Pretende la peticionaria, que se ordene a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA “rehacer la lista de aspirantes al cargo para Juez Cuarto Civil Municipal de Popayán”, teniendo en cuenta los 758.16 puntos que sostiene, la ubican en la segunda posición, con lo que se infiere claramente que la presente acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional, y a desconocer la existencia del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la accionante para la protección de sus derechos, cual es acudir, si lo desea, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de sus derechos.

Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como se dijo, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE