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T-14807 (22-10-03) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

lklkkl República de Colombia Tutela No. 14.807 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.807 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 113 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana LINETH MARÍA BURGOS ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 21 de agosto del año en curso, mediante la cual denegó por improcedente la tutela promovida en contra del Ministerio de Protección Social -Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia-, por vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Refiere el reclamante de amparo que la señora BURGOS ROMERO laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 14 de junio de 1.978 hasta el 01 de noviembre de 1.992, cuando fue desvinculada laboralmente. Mediante acuerdo celebrado el 20 de mayo de 1.993 entre Colpuertos y el representante de los trabajadores despedidos, se profirió la Resolución No.146.152 del 28 de octubre de dicho año, donde le fue reconocida la pensión de jubilación especial proporcional, la cual hubo de disfrutar hasta el mes de agosto de 2.002, cuando mediante Resoluciones Nos. 00482 y 000745, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió abstenerse, entre otros, en relación con aquella de pagar las mesadas pensionales, por inexistencia de acto administrativo que le hubiera hecho el reconocimiento pensional.

Ante ello, radicó copia de la Resolución que hizo el reconocimiento, respondiéndosele por la Coordinadora General del Ministerio que se abstenían del pago de la pensión acorde con la resolución que así lo dispuso, remitiéndose la solicitud ante la Coordinación de pensiones. Dada la demora en la solución, la petente elevó derecho de petición, respondiéndosele por parte de la Coordinadora Administrativa el 11 de junio de 2.003 que en la hoja de vida reposa el original del acto administrativo, Resolución 146152, pese a lo cual hasta la fecha no se ha ordenado el pago de la mesada a que tiene derecho.

En condiciones semejantes, resulta para el petente evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la pensionada, toda vez que ésta disfrutaba de buena fe y con fundamento legal, como quedó demostrado, de su pensión, de la cual se vio privada por una decisión que no contaba con todos los elementos de juicio indispensables para determinar la procedencia de la prestación, de donde la Resolución No. 000745-02 se ha constituido en una típica vía de hecho.

Es que, enfatiza el actor, las mesadas son un derecho adquirido, no pudiendo ser desconocido en la forma como se procedió en este caso, sin que tampoco sea dable sostener la existencia de mecanismos de defensa tales como acudir ante las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, toda vez que la Corte Constitucional ha sido enfática en disponer que no se puede someter a un trámite semejante a los pensionados, como que implicaría perder el equilibrio con los principios que rigen en Estado de Derecho.

Por lo demás, asegura, aunque procede la acción de tutela sin que se requiera la demostración del perjuicio irremediable o la vulneración del salario mínimo vital, observa la precaria situación de la solicitante, quien ha incurrido en gastos de más al tener que desplazarse a una ciudad desconocida, como lo es la capital. La reclamante de amparo aportó en la oportunidad en que le fue exigida la fotocopia de la resolución que le reconoció la pensión y sin embargo, desde el momento en que le fueron suspendidas las mesadas quedó desprotegida en salud, junto con su familia.

Con base en lo expresado, solicita la protección de los derechos de la petente, disponiendo que se reactive el pago de las mesadas pensionales, no se reconozca que existieron hechos superados y por el contrario que se ordene el pago de los beneficios adquiridos con su correspondiente indexación. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Observa el Tribunal de instancia ser pretensión de la demandante que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social se reactive el pago de sus mesadas pensionales, en el entendido que si bien las resoluciones que sustentaron la suspensión de tal cancelación tuvieron por fundamento la inexistencia de un acto de reconocimiento, ya se aportó ante la susodicha entidad el original de la resolución que así lo dispuso.

No obstante, el Coordinador de Prestaciones Económicas de la demandada, ha informado que la citada resolución carece de fecha y, por tanto, de validez, lo que implica someter la situación a un trámite especial y a estudio, sin que, desde luego, dada la naturaleza de la acción de tutela, esto es residual y subsidiaria, pueda el juez constitucional entrar a pronunciarse en el fondo, menos aún cuando se trata de una decisión adoptada mediante un acto administrativo que, entonces, tendría que entrar a dilucidarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Rechaza, en todo caso, la presencia de un perjuicio irremediable, como quiera que tan pronto la entidad demandada dilucide la validez del acto que le reconoció la pensión, si el derecho le asiste seguro recibirá su pago de manera retroactiva. Por lo anterior, declara improcedente el amparo solicitado, denegando las pretensiones aducidas. LA IMPUGNACIÓN: Insiste el impugnante en que si bien podría aceptarse la existencia de otros mecanismos de protección, éstos no están en aptitud de salvaguardar el mínimo vital de la ofendida, toda vez que se trata de una persona de 44 años, integrante de un hogar conformado por el esposo y sus tres hijos quienes dependen en un gran porcentaje de su ingreso pensional.

Estima que es evidente el perjuicio para su mínimo vital que haría viable la acción de tutela intentada, conforme lo ha puntualizado en diversas oportunidades la Corte Constitucional en sus fallos, máxime cuando los perjuicios que se le vienen causando son una amenaza actual y contundente contra sus derechos fundamentales. Respecto a la afirmación de la demandada, según la cual la Resolución de reconocimiento carecería de validez, por cuanto no tiene fecha, para el impugnante es absolutamente indiscutible que tal acto surgió a la vida jurídica y produjo sus efectos plenos durante cerca de diez años. como que se trató de una manifestación unilateral de la administración en la que se reconoció el derecho a su asistida, conforme lo disponían la Ley y la Convención Colectiva vigente en la época.

Por lo demás, ninguna autoridad puede desconocer de facto un acto administrativo, conforme se ha procedido en este caso, al suspenderse la resolución de reconocimiento pensional. Asegura el actor, así, que no se procura modificar o establecer la legalidad de los diversos actos, sino simplemente la reactivación de las mesadas pensionales, al haberse cumplido con el presupuesto exigido por la administración. Reitera la concreción de perjuicios irremediables en contra de la petente, como efecto de no cancelársele las mesadas a que tiene derecho, así como la vulneración del derecho a la igualdad, si se toma en cuenta que a un gran número de personas que se encontraban en similar situación, al demostrar que existía resolución de reconocimiento les fueron reactivados los pagos de la pensión, como dice sucede en el caso del señor Alberto Enrique Maiguel Noguera.

CONSIDERACIONES: 1. Está visto que a la señora LINETH MARÍA BURGOS ROMERO se le venían pagando sus mesadas a partir del año de 1.993, como pensionada de la Empresa Puertos de Colombia hasta cuando mediante Resolución No. 000745 del 12 de septiembre de 2.002 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –Coordinación de Pensiones- del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en la Ley 344 de 1.996, el Decreto 1211 del 2 de julio de 1.999 y la Resolución No.00219 del 8 de febrero de 2.000, dispuso suspender dicha cancelación, dando la orden respectiva ante el FOPEP y lo hizo bajo la consideración de que dentro de la hoja de vida de la interesada, no se contaba con el título de reconocimiento del derecho pensional. 2.

Como quiera que la propia resolución que suspendió el pago de las mesadas, dispuso en el artículo segundo que los extrabajadores serían requeridos con miras a que aportaran las resoluciones que les otorgaron su condición de pensionados, la accionante allegó fotocopia de la Resolución No. 146152, sin fecha, por medio de la cual se habría producido el reconocimiento de pensión de jubilación proporcional. 3.

Como, pese a ello, no se produjera pronunciamiento por parte de la administración, la accionante solicitó el 15 de mayo del año en curso que se le pagaran sus mesadas, en vista de que habría demostrado su calidad de pensionada. Así, mediante carta GPSPC –ADM- 0600 adiada el 11 de junio, la Coordinación Administrativa contestó que efectivamente reposa en la hoja de vida de la petente, el original de la Resolución 146152 y que se remitiría de nuevo “al área de Pensiones para que se Estudie la posibilidad de levantar el Código de Control impuesto sobre su Pensión”. 4.

La accionante por vía de tutela ha procurado que el juez constitucional ordene a la demandada reactive de inmediato el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora BURGOS ROMERO. Es decir que, no otra cosa se pretende sino que por vía del mecanismo del amparo protector se dejen sin efecto las resoluciones que como actos administrativos, han decretado la suspensión de dicha cancelación pensional, en las condiciones y por los motivos en ellas señalados, pues pese a haber acompañado inicialmente copia de la resolución que reconoció la pensión y posteriormente el documento original allegado a la carpeta respectiva, es lo cierto que dicho acto no ha cesado en sus nocivos efectos para el mínimo vital de la petente y su familia. 5.

Es incontrovertible que la acción de tutela encaminada a obtener la reactivación en el pago de las mesadas pensionales por parte de LINETH MARÍA BURGOS ROMERO, supone necesariamente para el juez de amparo pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos atacados, siendo este un aspecto en relación con el cual carece en forma absoluta de competencia, dado que dichos actos gozan de las presunciones de legalidad y acierto, en tanto no cesen sus efectos por un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa o por revocatoria de la autoridad que los profirió. 6.

En tal sentido, para la Corte, acierta el Tribunal en la negativa a dilucidar un aspecto que ciertamente escapa al juez de tutela, como que implicaría entrar a conceder la razón a la ciudadana o a la administración en asunto enteramente contencioso, como lo es el de definir si realmente tiene fundamento la suspensión en el pago de las mesadas pensionales o si con la acreditación por medio del original de la Resolución No. 146152 se sustenta el reconocimiento de la pensión y consiguientemente si la imposición sobre la misma de un código de control temporal deviene injustificada. 7.

Con todo, para la Sala resulta en su lugar imperativa la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, en el entendido que no ha existido un pronunciamiento de fondo por parte del Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Coordinación de Prestaciones Económicas, en relación con la solicitud con miras a que se estudie la posibilidad de levantar el código de control impuesto sobre su pensión. 8.

En efecto, a través de misiva fechada el 5 de junio del año en curso, la Coordinación Administrativa del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, respondió a la señora BURGOS ROMERO que correría “traslado de su petición al área de pensiones”, con miras a estudiar la posibilidad de reactivar el pago. Sin embargo, no se le ha dado una respuesta que defina su situación, permaneciendo suspendido el pago de las mesadas pensionales a partir de la Resolución 00745 del 2.002.

Tanto ello es así que en respuesta aportada en el trámite de tutela el 11 de agosto anterior, el Coordinador de Prestaciones Económicas, Enrique Forero Russi, manifestó que “A la fecha el área de Pensiones se encuentra a la espera de instrucciones por parte de la Coordinación General del Grupo en relación con la forma como debe solucionarse el caso de la señora LINETH MARÍA BURGOS ROMERO”, siendo insistente en señalar, que dada la circunstancia de no tener fecha la Resolución No.146152 “las Coordinaciones General y de Pensiones se encuentran adelantando los trámites tendientes a determinar la solución al caso de la accionante ”, justificando la imposición sobre la mesada pensional de la petente de un código de control temporal “mientras por parte de la Coordinación de Pensiones se da solución“ en este asunto. 9.

Como es evidente, la respuesta hasta ahora ofrecida por la demandada no es adecuada a la solicitud que el caso amerita, tampoco es efectiva, esto es, no está orientada a la solución del problema que conlleva, puesto que no basta, desde luego, con afirmar que la situación propuesta ha sido sometida a estudio con miras a determinar si se levanta el código de control impuesto sobre la pensión de la señora BURGOS ROMERO, sino que debe definirse la viabilidad que una tal alternativa tiene y si ello implica reactivar el pago de las mesadas se proceda entonces de inmediato a ello, o si la suspensión provisional va a ostentar el carácter definitivo, en los términos del artículo segundo de la Resolución 000745 del 12 de septiembre de 2.002 así se le haga saber a la peticionaria. 10.

Por tanto, la Sala revocará la sentencia impugnada, en el sentido de proteger el derecho de petición de la accionante, con miras a que la autoridad demandada, Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Coordinaciones de Prestaciones Económicas, General y Pensiones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a pronunciarse en el fondo respecto de la situación de la accionante LINETH MARÍA BURGOS ROMERO, determinando si hay lugar a levantar el código de control temporal sobre sus mesadas pensionales, o a declararlo definitivo.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado. 2. Tutelar el derecho de petición de la accionante LINETH MARÍA BURGOS ROMERO, en consecuencia, disponer que el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia -Coordinaciones de Prestaciones Económicas, General y Pensiones- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie determinando si hay lugar a levantar el código de control temporal sobre las mesadas pensionales de la petente, o a declararlo definitivo. 3.

En firme esta decisión remítase el asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 15