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T-14806 (01-10-03) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1743 de 1966Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Radicado 14806 Corte Suprema de Justicia Consuelo Díaz de Perea Impedimento PAGE 9 República de Colombia Radicado 14806 Corte Suprema de Justicia Consuelo Díaz de Perea Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 108 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS De conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 103 del estatuto procesal penal, la Corte se pronuncia de plano en relación con el impedimento manifestado por la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá CONSUELO DIAZ DE PEREA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante Carmen Helena Ortiz Meza, no aceptado por los otros dos miembros de la Sala de Decisión Penal de la cual hace parte en auto del 25 de septiembre del año en curso.

ANTECEDENTES El pasado 28 de agosto el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta capital en fallo de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Helena Ortiz Meza en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por cuyo medio pretendía se reajustara su pensión de jubilación de acuerdo con los factores salariales regulados en los artículos 4 de la Ley 4ª de 1966 y 5 del Decreto 1743 de 1966.

Contra el anterior fallo la accionante interpuso el recurso de apelación, por lo cual le correspondió conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que preside la Magistrada Graciela Ciro de Gallardo, uno de cuyos integrantes es precisamente la Magistrada CONSUELO DIAZ DE PEREA, quien en escrito del 25 de septiembre pasado manifestó encontrarse impedida para conformar la respectiva Sala de Decisión, invocando para el efecto la causal 4ª del artículo 99 del estatuto procesal penal, por tener comprometido su criterio en la decisión que se profiera toda vez que también presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social “ con similares pretensiones a las que en este proceso se formulan ‘la no inclusión de todos los factores salariales de ley’ en la liquidación de la pensión de jubilación que me fue reconocida”.

Por proveído del 25 de septiembre del año en curso, la Colegiatura en mención en Sala dual no aceptó la manifestación de impedimento hecha por la Magistrada DIAZ DE PEREA, al advertir que la causal aducida sólo puede tener cabida en el mismo proceso “ puesto en conocimiento en el cual se haya intervenido o se haya dado consejo o manifestado su opinión, aspectos que no ocurren en el presente asunto”.

Agregan los integrantes de dicha corporación que de aceptarse lo planteado por la doctora DIAZ DE PEREA podría presentarse una parálisis de la justicia, “ por el gran número de operadores judiciales que estarían impedidos para conocer de cualquier proceso en su contra por haber recurrido a las vías judiciales en reclamo de sus derechos”. Recuerdan además que la acción de tutela no tiene efectos erga omnes, sino inter partes, razón por la cual no puede aducirse que se afecte la imparcialidad de un funcionario por tener a cargo asunto similar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al apoyarse la magistrada que se declara impedida en la causal 4 del artículo 99 del estatuto procesal penal, y de acuerdo con los motivos que expone, dos son los supuestos que debe abordar la Corte: El presunto interés que pueda tener en la decisión de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Helena Ortiz de Meza y el hecho de haber accionado contra la Caja Nacional de Previsión Social por los mismos supuestos fácticos puestos en conocimiento por la ciudadana mencionada.

Pues bien, el artículo 99 numeral 4 del estatuto procesal penal establece como causal de impedimento, “ que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Si bien es cierto que la Magistrada CONSUELO DIAZ DE PEREA acudió en acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se le reajuste su pensión de jubilación, de ninguna manera puede aceptarse que por esa actuación se considere como contraparte a la entidad anotada, por las siguientes razones: 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.

Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal. Por lo anterior, la Sala no puede aceptar la causal de impedimento analizada, habida cuenta que si bien es cierto presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, lo que pretende con dicho mecanismo es la protección de su derecho fundamental a la seguridad social como lo es la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, sin que pueda entonces afirmarse que tiene un proceso pendiente de resolverse, pues se insiste, es el reconocimiento de la vulneración de un derecho fundamental lo que aspira obtener de los jueces constitucionales.

Tampoco el interés alegado por la Magistrada puede servir de fundamento para separarla del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la señora Ortiz de Meza, pues como acertadamente lo consideraron sus compañeros de Sala, los conceptos jurídicos u opiniones que se hayan dado sobre determinado asunto a los que se refiere la causal esgrimida tienen que darse en el mismo proceso, no en otro diferente como ocurre en este caso.

Además, si los efectos de los fallos de tutela son inter partes-artículo 48-2 Ley 270 de 1995-, no se observa entonces en qué forma podría suscitarse el interés aducido por la doctora DIAZ DE PEREA, ya que de obtener fallo favorable la accionante Ortiz de Meza ello para nada incidiría en la acción que interpuso la Magistrada contra la Caja Nacional de previsión Social, cuando además no puede olvidarse que cualquier postura que adopte debe estar sometida al imperio de la Constitución y la Ley.

Sobre el particular, en un caso similar la Sala señaló: “ Específicamente en cuanto se refiere a la causal invocada por las señoras Magistradas, no se nota que el fallo que pudieran dictar con ocasión de las acciones de tutela tuviera el carácter de particular pues, como ellas mismas lo afirman, y como emana del artículo 48-2 de la ley 270 de 1995 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, los fallos de tutela no tienen efectos erga omnes sino inter partes, según se concluye, igualmente, del artículo 23 del decreto 2591 de 1991.

Por ende, así se hallaran en la misma situación de hecho de los accionantes –suceso frecuente con ocasión de la función judicial- lo que en el trámite de la acción se decida no tiene alcance para afectar directamente a las señoras Magistradas a menos que se quiera pensar en la presencia de un interés abstracto, colectivo, general e hipotético, que como ya se precisó en las consideraciones generales de esta decisión, no tiene vocación para fundamentar la causal de impedimento ” Por consiguiente, acertada como en efecto es la decisión de la Sala de Decisión en mención al no aceptar el impedimento en cuestión, ningún reparo merece la misma.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento que con ocasión del presente asunto expresó la Magistrada CONSUELO DIAZ DE PEREA integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que para efecto de la jurisdicción constitucional, preside la Magistrada Graciela Ciro de Gallardo.

En consecuencia, se ordena devolver las diligencias a su lugar de origen a fin de que la respectiva Sala prosiga con el trámite correspondiente a este procedimiento de tutela. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicado Nº 6995, 21 de febrero de 2000.

M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.