Acción de tutela No. 14805 Juan Carlos Cuaical Amaya Acción de tutela No. 14805 Juan Carlos Cuaical Amaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Por impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS CUAICAL AMAYA, debería pronunciarse la Sala sobre la legalidad y acierto del fallo de 11 de septiembre de la presente anualidad adoptado por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque observa que se ha incurrido en irregularidad que vicia de nulidad el trámite de la acción.
ANTECEDENTES 1. Acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, a la defensa, vida en condiciones de dignidad y estabilidad laboral, JUAN CARLOS GUAICAL AMAYA promovió acción de tutela contra el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá. El actor, quien viene vinculado a la Rama Judicial desde el 16 de agosto de 1982 y actualmente al servicio del citado juzgado en el cargo de Oficial Mayor en propiedad, fue calificado insatisfactoriamente en forma anticipada por necesidades del servicio, por el período comprendido entre 1º de enero y el 26 de agosto de la presente anualidad.
Refirió el accionante que desde el momento mismo de su posesión como Juez 2º Penal del Circuito, el doctor CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA ha impedido el normal cumplimiento de sus funciones, al punto que se ha visto en la necesidad de solicitar en varias ocasiones licencias no remuneradas por la enemistad mostrada por su superior. En su sentir, ello generó la calificación insatisfactoria anticipada que de su labor en el juzgado propició el funcionario.
Sostuvo, por lo demás, que el Juez 2º no esperó el término de ejecutoria de la calificación realizada por la Juez 64 Penal Municipal relativa al período comprendido entre el 1º de enero y el 3 de marzo de este año (durante la última licencia ocupó transitoriamente el cargo de Secretario de ese despacho), para emitir la calificación definitiva, en contravía con lo dispuesto en disposiciones legales, incurriendo así en una vía de hecho.
La demanda fue presentada con la pretensión por que “ se suspenda el proceso de calificación hasta tanto no se resuelve el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá y los trámites propios del proceso administrativo y se disponga otro calificador, completamente imparcial, alejado de cualquier tipo de interés, con el fin de que se me evalúe por la gestión realizada en un año, o por lo menos, tres meses, pero al servicio de este estrado judicial, y no, por espacio de 1 mes y 23 días, como insiste el Dr. Tamayo Medina, en contravía de mis intereses”. 2.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda y finalmente decidió de fondo en sentencia de septiembre 11 de la presente anualidad al negar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda, por lo que se establece de los anteriores antecedentes, se encuentra dirigida contra una actuación de naturaleza administrativa adoptada por el Juez 2º Penal del Circuito de Bogotá. En tales condiciones, no aplica la regla de competencia prevista en artículo 1º, numeral 2º, del decreto 1382 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional del servidor o corporación judicial contra los que se dirigen, siempre que el supuesto acto de la autoridad se produzca en desarrollo de actividades jurisdiccionales.
De suerte que, si la determinación objeto de controversia a través de esta vía no es de naturaleza jurisdiccional sino administrativa, es claro que el Tribunal carecía de competencia para tramitar y fallar la tutela. De conformidad con el artículo 1º, numeral 1-2, del citado decreto, a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden departamental.
Para dichos efectos, los juzgados penales del circuito se asimilan a autoridades departamentales, en tanto que por jurisdicción superan el estricto marco municipal. En tales condiciones, la Corte encuentra que se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 140, numeral 2º, del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992.
Se decretará, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo las pruebas recaudadas, ordenándose la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá, por competencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado, salvo las pruebas recaudadas dentro del presente trámite. 2. Remitir las diligencias, por competencia, a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 2