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T-14804 (08-10-03) PRISIÓN DOMIC HOMBRE CABEZA DE FAMILIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 14804 Luis Guillermo Callejas Arroyave CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 110 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Luis Guillermo Callejas Arroyave, contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. I ANTECEDENTES 1.

PROCESALES 1.1. Luis Guillermo Callejas Arroyave fue condenado el 18 de julio de 2001 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín por el delito de captación masiva y habitual de dineros del público a la pena de 31 meses y 15 días de prisión y le fue negada la condena de ejecución condicional, sentencia que fue confirmada en segunda instancia el 15 de noviembre siguiente. 1.2.

El condenado, Luis Guillermo Callejas Arroyave, de profesión abogado litigante, solicitó la libertad condicionada con fundamento en la ley 750 de 2002, que otorga beneficios a la mujer detenida cabeza de familia, con el propósito de que se le permitiera desempeñar su profesión y con ello brindar sustento a sus hijos menores, como padre cabeza de familia, la cual le fue negada. 1.3.

El 8 de julio de 2003, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la prisión domiciliaria por no estar demostrada su condición de padre cabeza de familia, y el consecuente abandona de la esposa y madre, es decir, que no advierte una situación especial que requiera la protección de los intereses del menor. 1.4. El pasado 11 de septiembre, el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado confirmando la decisión del Juzgado.

Como sustento de la decisión la Sala accionada adujo que la ley 750 de 2002 prevé la posibilidad de que a las madres cabeza de familia se les otorgue la prisión domiciliaria bajo determinados requisitos y que según el fallo de constitucionalidad se hizo extensivo a los hombres cabeza de familia, al que no tiene derecho por cuanto, la condena se le impuso por un delito que tiene aparejada una pena mínima inferior a cinco años, es decir, que no reúne el factor objetivo.

Sin que la ley haya previsto la posibilidad de conceder la libertad condicional en el sitio de trabajo que reclama el apelante. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Luis Guillermo Callejas Arroyave, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridades a las que atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad condicional como padre cabeza de familia y los de sus menores hijos, a la vida, crianza, educación y vivienda, al no tener en cuenta en sus decisiones el principio de favorabilidad que se deriva de la aplicación de la ley 750 de 2002, de acuerdo con el fallo de constitucionalidad C-184 de 2003, incurriendo en vías de hecho.

En su criterio, la Corte Constitucional fundamentó el beneficio para los hombres cabeza de familia para que purguen las condenas de prisión, en su domicilio o lugares de trabajo, que para su caso concreto radicaría en los estrados judiciales aparejado de la libertad condicional que si bien no está prevista en el ordenamiento jurídico si se deduce del fallo de constitucionalidad, como una especial protección de los derechos fundamentales de los niños menores y otros, que por ser posterior a la ley 600 de 2000 debe ser aplicada por favorabilidad.

Advierte un contrasentido en la argumentación del Tribunal al señalar que el Tribunal exija por tratarse de un hombre el factor objetivo referido a la pena aludiendo a una pena mayor, cuando la pretensión es concederlo en igualdad de condiciones, para buscar el sustento de los suyos, cumpliendo la pena en su domicilio o en el lugar de trabajo. 3.

TRÁMITE La acción de tutela fue remitida por competencia a la Sala, siendo admitido su conocimiento el pasado 1º de octubre, disponiendo comunicar la admisión a las autoridades judiciales accionadas, a quienes se corrió traslado de la demanda. La Sala Penal accionada reitera los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, para indicar que se acataron los parámetros de la legalidad por lo que bajo ningún punto de vista incurrió en una vía de hecho, por lo que la tutela es improcedente.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite, según lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 al indicar que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso la acción se formuló contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego, la competencia es de la Sala por ser el respectivo superior funcional de una de las autoridades accionadas, de conformidad con en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carezcan de otros medios de defensa judicial. Luego, no puede ser invocada como una tercera instancia de las decisiones judiciales, para a través de ella discutir la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos propios del caso cuando éstos se han omitido, lo que da a lugar a su improcedencia por desconocer una de sus características esenciales, la subsidiariedad. 2.2.

Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, ya que gozan de una presunción de acierto y legalidad, que no puede ser desvirtuada sino al interior de cada proceso. Tampoco, puede reclamarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y consecuentemente de la decisión, porque esto implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 2.3.

Sobre esta temática, la Sala ha concluido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que son producto del arbitrio, del capricho del funcionario, es decir, cuando se configura una ‘ vía de hecho’, esto es, cuando el juez no tiene competencia, aduce normas que son inaplicables al caso, carece de sustento probatorio para decidir o se en los casos en que se ha desconocido el procedimiento legal. 2.4.

Finalmente, cuando se cuestiona la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma aplicable al caso que se debate, la Corte ha precisado que sólo es factible en los eventos en los cuales la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del precepto legal ha fijado una determinada interpretación, es decir, que su vigencia queda condicionada a determinados alcances y éstos se han desconocido de manera abierta por el juez del proceso.

3. CASO CONCRETO 3.1. En el asunto que se analiza, el accionante reclama del juez de tutela un análisis sobre la validez de la interpretación que efectuaron los jueces de instancia sobre la procedencia de la prisión domiciliaria a que se refiere el artículo 1º de la ley 750 de 2002, a la que afirma tiene derecho por ser padre cabeza de familia y necesitar sus hijos de su sustento económico, petición que elevara en la modalidad de libertad condicional para trabajar. 3.2.

De entrada, la Sala advierte que la improcedencia de la acción de tutela es manifiesta, por cuanto, la definición del otorgamiento del beneficio de libertad que reclama es de la exclusiva competencia de los jueces ordinarios, ante los que el accionante solicitó la libertad condicional bajo el amparo de la previsión normativa que consagra la prisión domiciliaria para las mujeres cabeza de familia, petición que dio lugar a que los jueces examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto legal invocado, concluyendo que no se reúnen las exigencias señaladas ni las determinadas por la Corte Constitucional al examinar su exequibilidad y que daría lugar a hacerla extensiva a los hombres que bajo similares circunstancias sean cabeza de familia. 3.3.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la petición advirtiendo que el condenado no demostró que era padre de cabeza de familia, requisito esencial para considerar los demás requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. La argumentación expuesta por el Tribunal accionado, como lo señala el actor, no es clara, pues permite deducir que por tratarse el peticionario de un hombre que aduce su condición de padre cabeza de familia, le es exigible el factor objetivo previsto para la prisión domiciliaria por el artículo 38 del Código Penal, cuando indica sin hacer distinción alguna que la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, cuando concurran entre otros aspectos “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos”, requisito no exigido por la ley 750 de 2002, y que por consiguiente no podrá ser invocado por el juez para negarlo.

De otra parte, no resulta del todo acertado el afirmar que la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad hizo extensivo el beneficio a los hombres cabeza de familia, lo cual parecería indicar que probada esta circunstancia accederían al derecho, cuando lo que lo que el juez constitucional ha precisado es que en aras de proteger los derechos del menor que depende de su padre se justifica extenderle a éste el beneficio, cuando se cumplan las condiciones señaladas para las mujeres, y además: “tan sólo en aquellos casos en los que los derechos de los menores podrían verse efectiva y realmente afectados.

No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos. El hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento.” Es decir, que no es suficiente con demostrar la condición de padre cabeza de familia sino que resulta indispensable probar la especial condición de los hijos y el desamparo en que estarían de no contar con su presencia, así como cada una de las exigencias a que se refiere el artículo 1º, el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 2º so pena de su revocatoria. 3.3.

De manera puntual la Corte ha precisado cuales son las exigencias para que sin distingo de género, se acceda a la detención domiciliaria o prisión domiciliaria en los términos de la ley 750 de 2002, de la siguiente forma: 5. En síntesis, para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, deben converger los siguientes requisitos: 5.1 Que el delito endilgado no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada. 5.2 Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. 5.3 Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia.

Para este efecto se acude a la definición contenida en el artículo 2° de la Ley 2ª de 1982, interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “ Artículo 2°. Para efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” “Parágrafo: Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” 5.4 Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

Los cuatro requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo, de modo que si deja de cumplirse uno de ellos, la detención domiciliaria por ser cabeza de familia no tendrá lugar. En otras palabras, si una de tales exigencias deja de cumplirse ya no sería necesario analizar la pertinencia de las restantes, porque, sencillamente, ausente una, la detención domiciliaria ya no procede.” 3.4.

De acuerdo con lo anterior, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto al concluir en la negativa del beneficio que reclama el condenado lo hacen con fundamento en la normatividad legal que no permite acceder al beneficio solicitado, independientemente de la designación que le atribuya el peticionario, que por estar contenida en una determinada previsión normativa corresponde en todo caso a la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia en las circunstancias que ella precisa, que de no reunirse uno cualquiera de sus requisitos impide su otorgamiento, decisión que no puede calificarse de vía de hecho por el errado análisis del juez de segunda instancia, al evidenciarse que el accionante no acreditó una de las exigencias elementales, la de probar que era cabeza de familia. 3.5.

Luego, ninguna vulneración se advierte a los derechos fundamentales del accionante al negarle la prisión domiciliaria y tampoco para los del menor, pues la privación de la libertad que soporta su padre obedece a una decisión judicial tomada dentro del marco asignado por la ley, una vez cumplido el procedimiento establecido para ello, situación que conlleva a que se afectan algunos de sus derechos del condenado y correlativamente incidan en la unidad familiar, al impedir que la persona retenida pueda brindar el apoyo y asistencia a los miembros de ella.

Restricciones que tienen como fundamento el ejercicio del poder punitivo que la Constitución atribuye a los jueces, siendo inevitable que su ejercicio afecte los derechos de los niños a tener una familia dentro de la cual logren su desarrollo, la protección y satisfacción de sus necesidades básicas que de no ser cumplidas por su familia, las debe asumir el Estado, por medio de instituciones como Bienestar Familiar, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente para buscar el desconocimiento de la decisión judicial.

III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten concluir que la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Callejas Arroyave es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Callejas Arroyave contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Decisión del Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003, ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa � Auto Única 17089 del 16 de julio de 2003, ponente doctor Edgar Lombana Trujillo PAGE 12