CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14803 MARTHA ELENA CORREA PEREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 115 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por MARTHA ELENA CORREA PEREZ, contra el fallo del 10 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de una parte negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso y de otra concedió el amparo al derecho de defensa, presuntamente conculcado por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima – Unaim- con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta la accionante la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en que ha incurrido la Fiscalía demandada, en la actuación radicada bajo el número 745 que adelanta en su contra por el delito de Lavado de Activos, la que se refleja en lo dispuesto en la resolución proferida el pasado 16 de julio, por medio de la cual se abstuvo de dar curso a la solicitud de la defensa de revocar la medida de aseguramiento emitida dentro de la citada actuación, por virtud de la cual se encuentra actualmente privada de su libertad.
En referencia a la petición mencionada, manifiesta que tiene como sustento la violación al principio del non bis in idem, en la medida que por los mismos hechos fue juzgada y condenada en los Estados Unidos, situación además conocida por la Fiscalía, pese a lo cual omitió notificarle la apertura de la investigación así como la medida de aseguramiento proferida en su contra, lo que motivó su vinculación mediante declaratoria de persona ausente y designación de un defensor de oficio.
Refiere que su representante judicial allegó a la señalada petición, copia del respectivo fallo condenatorio debidamente traducido, autenticado y apostillado por la autoridad extranjera. Manifiesta que la solicitud elevada por su defensor fue decidida mediante una resolución de sustanciación, violándose sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, y negándole la posibilidad de interponer los recursos que la ley contempla.
Por lo anterior, solicita se ordene decretar su inmediata libertad. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 2 de septiembre del año en curso, efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento de la Fiscalía demandada, para poner de presente que efectivamente, investiga a la accionante por el delito de lavado de activos en la actuación radicada con el número 745, actuación dentro de la cual se ordenó su vinculación procesal en calidad de persona ausente mediante resolución del 7 de marzo de 2001 ante la imposibilidad de obtener su comparecencia a diligencia de indagatoria, imponiendole medida de aseguramiento mediante resolución del 24 de enero de 2002.
Aclara que “Respecto a las gestiones que se han adelantado por parte de la Fiscalía relacionadas con la captura de la sindicada en los Estados Unidos, se ha de señalar que se envió carta rogatoria a los Estados Unidos de Norte América, el catorce (14) de marzo de 2001 (Fls 158- 161/55) y el siete (7) de mayo de 2001 (fls 85 a 95/62), para lo que se allegaran al Despacho las respectivas piezas procesales de las investigaciones que se adelantan en ese país en contra de MARTHA ELENA CORREA, JAIME DE JESÚS HURTADO SALDARRIAGA, JUAN CARLOS VELASQUEZ, EDISON SALARZA y GABRIELA ARCILA, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta alguna”.
Finaliza indicando que en relación con la petición elevada por la defensa, se abstuvo de decidir sobre la misma, “… toda vez que consideró que si bien es cierto el togado allegó al Despacho fotocopia del proceso que se adelanta en New Jersey en contra de la procesada, no lo es menos que revisado dicho documento, se trata de un reporte para ser revisado por la Corte, pero en ningún momento se tiene copia oficial de dicha sentencia para determinar si efectivamente se trata de los mismos hechos investigados dentro de la radicación 725 (sic) máxime cuando se trata de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada.
Ordenando en consecuencia oficiar en forma inmediata a la Oficina de Ausntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener respuesta a las cartas rogatorias enviadas a dicho Distrito Federal, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna. (fls 25 a 27/96)”. Indica que en su momento y con el objeto de garantizar su derecho a la defensa, se dispuso oírla en diligencia de indagatoria el 26 de agosto del corriente año, diligencia que no se llevó a cabo por no haber sido remitida la procesada del lugar de reclusión, fijándose como nueva fecha para el citado efecto el 4 de septiembre del presente año. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 10 de septiembre del presente año el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela al derecho fundamental al debido proceso y concedió el amparo del derecho constitucional a la defensa interpuesto por la demandante, al considerar respecto al primer aspecto, la imposibilidad de utilizar esta acción como una instancia adicional por medio de la cual se pretendan controvertir las decisiones judiciales emitidas dentro de una actuación judicial en curso, a excepción de que se trate de vías de hecho, cuya ausencia se observa en el presente asunto, toda vez que el principio constitucional lo que prohibe es “ la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social; resolviéndose finalmente la situación por la preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con exclusión de lo diligenciado por las autoridades extranjeras, como lo prevén los arts. 14,15 numerales 1 y 2, del Código Penal”.
Conforme a lo anterior, precisa que la investigación que se adelanta en contra de la actora aún no ha concluído, por lo que la garantía constitucional no ha sido infringida, “ máxime si se tiene en cuenta que una vez remitida la documentación necesaria por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y se logre determinar si en efecto las circunstancias fácticas son o no las mismas; de manera que esta Corporación no encuentra que en este caso se haya vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, por haberse quebrantado el principio universal del non bis in ídem”.
Acota en cuanto al derecho a la defensa que el mismo fue vulnerado en la medida en que a través de la resolución del 16 de julio del año en curso, por medio de la cual la Fiscalía demandada se pronuncia acerca de la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a la accionante, se negó el derecho de contradicción, “ puesto que al corresponder a una resolución de cúmplase, se impidió la procedencia de los recursos de ley”.
Agrega que contra la citada providencia es procedente la acción de tutela, pues “ hubo una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el precitado despacho, como quiera que allí se hacen claras y precisas solicitudes, que tienden a obtener la libertad de la accionante”.
E n consecuencia, declara la nulidad de la resolución del 16 de julio del año en curso y ordena se dicte la que en derecho se considere procedente “ pero la cual debe ser susceptible de los recursos de ley, para efectos de garantizar el derecho a la defensa que aquí se ampara”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, la accionante la recurre, resaltando que no comparte el criterio adoptado en el fallo emitido en cuanto se afirma que investigar no es juzgar, dando un sentido equívoco al artículo 19 de la Ley 600 de 2000, ya que en la misma se hace referencia es a una nueva actuación y no como lo asimila el Tribunal a una doble sentencia. Agrega que luego de esperar 30 meses sin que el Departamento de Justicia o las autoridades consulares hayan dado respuesta a los requerimientos de aportar las mismas copias de la sentencia que la defensa allegó para su cotejo, debe permanecer privada de su libertad por un delito por el cual ya fue juzgada y condenada Con fundamento en ello, reitera la solicitud orientada a que se ordene su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por MARTHA ELENA CORREA PEREZ, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima – Unaim- con sede en la misma ciudad.
Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia nacional al señalar la improcedencia de este instituto protector cuando se trata de actuaciones judiciales en curso, habida cuenta que el legislador dispuso para su trámite un conjunto de garantías y mecanismos idóneos para que los intervinientes aseguren el amparo de sus derechos y pretensiones.
También se ha dicho, que esta acción no corresponde a un instrumento subsidiario de los trámites establecidos en la ley, porque es imperativo respetar la órbita de gestión reglada que corresponde a los funcionarios judiciales, según lo exige el principio del juez natural. Sólo de manera excepcional se ha considerado viable ejercitar esta acción al interior de los trámites judiciales cuando hay presencia de vías de hecho, esto es, de actuaciones caprichosas o arbitrarias de los funcionarios en el desempeño de su función. Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental conculcado o amenazado, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia, ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que: 1) La acción de tutela fue interpuesta el 2 de septiembre de 2003; 2) la fiscalía accionada, en el curso de la segunda instancia, decidió sobre el objeto de la petición de la accionante y en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal a quo el 18 de septiembre del presente año dispuso decretar la preclusión de la investigación, revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de la accionante y ordenar su libertad inmediata; y 3) Para la fecha en que se decide la solicitud de amparo en virtud de la impugnación interpuesta ya se ha dado respuesta positiva a la petición mencionada, en cuya ausencia radica la actora la afectación del derecho invocado.
Si lo anterior es así, es evidente, que la solicitud de protección del derecho fundamental que formula la accionante carece de objeto, porque a lo solicitado ya se accedió, circunstancia que además permite establecer que en este momento procesal ha hecho presencia el fenómeno que ha dado en denominarse “hecho superado”, cuya consecuencia procesal inmediata es la improsperidad del amparo.
Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11