Micelio
T-14802 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.802. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.802. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Tatiana Lucía Sánchez Prieto, contra el fallo de septiembre 9 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparó de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a escoger profesión u oficio, supuestamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

ANTECEDENTES: 1. Con la finalidad de obtener el título de abogada, Tatiana Lucía Sánchez Prieto solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la judicatura, efectos para los cuales acreditó haber laborado cinco meses como auxiliar judicial ad honorem de una Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación que finalmente le fueron reconocidos y más de un año como Auxiliar Jurídico Administrativo, luego como Abogada de Quejas a Usuarios y más tarde como Abogada de Derechos de Petición de la E.P.S. Salud Total, tiempo que, sin embargo no le fue admitido para dichos fines (ni aún por interposición del recurso de reposición con el que agotó la vía gubernativa), por considerarse que, de conformidad con el artículo 93 del Decreto 2150 de 1.995, dicha entidad no se hallaba bajo vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades. 2.

Por razón de esa negativa Tatiana Lucía Sánchez Prieto consideró vulneradas las garantías constitucionales antes referidas toda vez que el decreto en mención institucionaliza una discriminación en tanto sólo reconoce -para efectos de judicatura- la labor desempeñada como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las mencionadas superintendencias, pero no cuando el mismo cargo o función se desarrolla en ente sometido a vigilancia de superintendencia diferente a las nombradas.

Por eso solicitó, por vía de la acción de tutela y a fin de que se amparen sus invocados derechos, se ordene a la autoridad demandada inaplique en su respecto el antecitado decreto y le reconozca como práctica jurídica remunerada la realizada en el cargo de abogada de Salud Total S.A. E.P.S. 3. Ejercida tal acción ante el Tribunal Superior de Bogotá, éste en fallo de septiembre 9 del año en curso, tras recibir la pertinente información de la autoridad demandada, decidió denegar el amparo deprecado por considerar que ninguno de los derechos alegados había sido objeto de infracción pues, además de que las resoluciones cuestionadas estuvieron precedidas de las ritualidades necesarias para su proferimiento, en ellas no se aprecia vía de hecho alguna ni tampoco proceder arbitrario de la demandada; por el contrario, obedecieron al estricto cumplimiento de las reglas en esa materia, contando de todas maneras la accionante con otros mecanismos de defensa judicial por la senda de lo contencioso administrativo. 4.

Oportunamente, a fin de que sea revocado, la demandante impugnó el fallo anterior esbozando los mismos argumentos en que sustentó su libelo. CONSIDERACIONES: Como quiera que se pretende la tutela de unos determinados derechos fundamentales frente a un acto administrativo, que se encuentra amparado por la presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada ante la autoridad competente para ello y por los procedimientos que el ordenamiento dispone a ese propósito, es incuestionable que aquella se hace improcedente, no sólo por lo infundado de la demanda, sino porque la impugnante cuenta con mecanismos judiciales de defensa.

En efecto, ninguna objeción admite el hecho de que la autoridad demandada decidió no reconocer como judicatura el tiempo de labor que acreditó la accionante al servicio de una entidad vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud y residualmente por la de Sociedades y que tal determinación la adoptó con estricta sujeción al artículo 93 del Decreto 2150 de 1.995 en cuanto éste prevé como actividad válida para judicatura el ser “abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades”.

Luego, si la autoridad accionada actuó con sujeción a la normatividad, mal puede ahora endilgársele una vulneración de derechos fundamentales sólo porque la interesada plantea una interpretación que evidentemente conviene a su situación, por manera que acude a la acción constitucional en aras de imponer su personal criterio y de que el juez de amparo arbitre de entre las dos interpretaciones, cuál de ellas es la aplicable, lo que ciertamente resulta ajeno al propósito de esta acción. Pero además, ceñida esa negativa al cumplimiento de una ley que no ha sido hallada contraria a la Constitución y amparado tal acto por la presunción de legalidad, ésta no es posible desvirtuarse por medio de la acción de amparo, sino por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de las acciones de nulidad o de restablecimiento del derecho con las que, como mecanismos de defensa judicial, cuenta la accionante, agotada como fue la vía gubernativa.

Es que siendo como es reglada la actividad de la administración Pública y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y en virtud de ello, se sujetan a un control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar así como al control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad.

En ese orden, improcedente como es la acción de tutela frente a la actividad de la administración que se cuestiona, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado por medio del cual el tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela de los derechos constitucionales invocados por la demandante Tatiana Lucía Sánchez Prieto. 2. Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9