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T-14801 (22-10-03) Providencias judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2398 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.801 LUIS ALEJANDRO HERRERA AGUILAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante fallo del tres de septiembre del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó al señor Luis Alejandro Herrera Aguilar la tutela de sus derechos al debido proceso, a la honra y buen nombre, a la intimidad y al trabajo, invocados contra el Juzgado Once Penal del Circuito y la Fiscalía 254, y le amparó el de hábeas data, reclamado en contra del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entidad a la que ordenó actualizar el prontuario del demandante y expedirle el certificado judicial en el término de dos (2) días.

La Sala resuelve las impugnaciones propuestas por el señor Herrera Aguilar y por el Jefe del Grupo de Identificación del DAS.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) El accionante ha acudido a las dependencias del DAS a solicitar la expedición del certificado judicial, pero se ha encontrado con un “antecedente” por un hecho que no ha cometido. La anotación tiene que ver con una sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de porte ilegal de armas, y con un requerimiento de la Fiscalía 254 Seccional. b) No se ha accedido al levantamiento de esos antecedentes, a pesar de que nunca ha cometido delito alguno, es decir, que no se trata de la misma persona sancionada.

Solicitó se disponga la cancelación de la sentencia y del registro del antecedente. 2. Las entidades accionadas respondieron: a) El Coordinador de Identificación del DAS afirmó que allí aparecen registradas las anotaciones en contra del actor, conforme con los datos suministrados por las autoridades judiciales, todo ello con base en las exigencias de los artículos 1°. y 7°. del Decreto 2398 de 1986.

Añade que la orden de anulación compete a tales autoridades. b) La juez del circuito explicó detalladamente la actuación y concluyó que no se había infringido ninguna garantía. 3. Respecto del trámite judicial, el Tribunal negó la tutela, pues constató que los funcionarios respetaron el debido proceso. Agregó que para determinar si el actor sufría las consecuencias de una homonimia, contaba con la posibilidad de la acción de revisión. En lo relacionado con el registro del DAS, ordenó su cancelación, porque los jueces había comunicado sobre la extinción de la pena. 4.

Los recursos se sustentaron así: a) El demandante afirmó que con la expedición del certificado judicial no se restablecen sus derechos, pues queda vigente en su contra una condena por un hecho que no cometió. Además, no cuenta con recursos para contratar un abogado que invoque la revisión. b) El Jefe del Grupo de Identificación del DAS censuró la orden de actualizar los antecedentes, porque en el prontuario ya se registró la anotación sobre la extinción de la pena.

Aclaró que al señor Herrera Aguilar siempre se le ha entregado el certificado judicial, al punto que el último tiene vigencia hasta marzo del 2004. CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: Sobre la actuación judicial. 1. Por principio, la tutela no procede respecto de sentencias ejecutoriadas. 2.

Como fue constatado por el Tribunal de Bogotá, el Juzgado 11 Penal del Circuito no incurrió en ninguna vía de hecho. 3. Lo más importante: el señor Herrera Aguilar cuenta con una vía ordinaria que le permitiría resolver su problema y que emana del Código de Procedimiento Penal: puede dirigirse al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, despacho en el cual se podrá establecer definitivamente si él sí es, o no, la persona condenada.

El tema, previa tramitación del incidente previsto en la ley conducirá a la decisión pertinente. Sobre el comportamiento del DAS. 1. Según el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986, los “antecedentes” deben ser cancelados cuando se ha cumplido la pena, se ha declarado prescrita o ha sido declarada su extinción. Si la judicatura declaró extinguida la pena mediante decisión del 27 de junio del 2001, no hay duda en cuanto se impone la cancelación del “antecedente”. 2.

El 9 de agosto del 2001, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó al D.A.S. que dentro del proceso en el que se había producido la sentencia contra Luis Alejandro Herrera Aguilar por el delito de porte ilegal de armas se había declarado la EXTINCIÓN DE LA PENA y por lo tanto los Organismos de seguridad del Estado debían proceder a CANCELAR LOS ANTECEDENTES que le figuraran por cuenta de esa actuación. 3.

La Fiscal 179 Delegada, el 25 de marzo del 2003, a su vez, hizo saber al D.A.S. que en razón del proceso 781752, se había establecido que la persona investigada no era LUIS ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.416.031 y que, por tanto, se debían CANCELAR los antecedentes y anotaciones que le figuraran por cuenta de tal proceso.

Como se ve, al D.A.S. no le quedaba alternativa diferente a cumplir las órdenes judiciales y, sin embargo, no lo hizo. Por eso era imperativa la orden de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4