CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14.799. IMPUGNACIÓN ERNESTO JOSÉ PIO ILLIDGE ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14.799. IMPUGNACIÓN ERNESTO JOSÉ PIO ILLIDGE ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 115 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante ERNESTO JOSÉ PIO ILLIDGE ARIAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 9 de septiembre de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia, por presunta violación a los derechos al debido proceso, el relacionado con el mínimo vital, la igualdad y el de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En su condición de ex trabajador de la empresa Puertos de Colombia en liquidación desde el 1° de junio de 1977 al 8 de junio de 1992 y a quien se le concedió la pensión de vejez en el año 1993 con base en el acuerdo y conciliación al que se llegó por parte de la empresa con los trabajadores, el señor ERNESTO JOSÉ PIO ILLIDGE ARIAS solicita la intervención del juez constitucional de tutela, argumentando que le fue cancelada su pensión normalmente hasta el mes de septiembre de 2002, pero a parir del 12 del mismo mes y año, se expidió la Resolución 0745 a través de la cual se ordenó para algunos de los pensionados la suspensión de los pagos de las mesadas pensionales, por considerar que en sus hojas de vida no reposaban copia de los actos administrativos que debían soportar el pago.
No obstante lo anterior, se les entregó un plazo de dos meses para que allegaran los respectivos actos administrativos, a lo cual accedió y aportó copia de la resolución que él poseía para soportar el pago, motivo por el cual fue denunciado ante la Fiscalía, proceso que en la actualidad se encuentra en investigación preliminar. En estas condiciones, solicita su protección, pues dice que a otros compañeros se les incorporó nuevamente a la nómina, además que mediante sentencia T 458 de 1997 la Corte Constitucional ordenó la reactivación de las mesadas a los pensionados de la tercera edad, sumado al hecho que no cuenta con un medio de defensa eficaz, como quiera que las vías contencioso administrativas a través de la acción de nulidad no es pronta e idónea para lograr el amparo. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la pretensión de amparo, sosteniendo que el cuestionamiento a la legalidad de la resolución administrativa debe hacerse a través de la censura del acto que suspendió el pago de la mesada pensional que venía devengando, lo que es competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la cual puede edificarse un proceso en el cual se puedan allegar pruebas, solicitar y controvertir el material probatorio.
Recalca en el hecho que, como se consignó en la información proveniente del Ministerio de protección Social, al pensionado no es que no se le vaya a seguir pagando su pensión, sino que se va a estudiar el monto de la actual mesada y los soportes para proseguir con el pago, de ahí que se hubiera iniciado un proceso penal para que se aclare la situación. Por estas razones, sin que estime la Corporación que se presenta un evento en que se requiere de la imperiosa intervención del juez de tutela, niega la solicitud por la existencia de otros medio de protección al alcance del accionante para hacer valer sus derechos. 3.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, manifestando que se formuló en su contra denuncia penal para que se investigara la presunta comisión de una infracción a la ley penal, pero en tal tramitación se profirió resolución inhibitoria el pasado 8 de agosto, lo que revela que no cometió fraude alguno, debiéndose renovar el pago de su pensión y se paguen los dineros que se encuentran “ acumulados ”.
Por ello, demanda la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, el amparo de sus derechos. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela, como bien claro lo señala la Constitución Política y su respectiva reglamentación, es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, que surte efectos, de manera general, cuando existe la amenaza o violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública o, excepcionalmente, por un particular.
Es un instrumento eminentemente residual y no una instancia adicional, siendo improcedente acudir a ella cuando se cuenta, como en este evento, con los mecanismos apropiados de defensa judicial, como quiera que se trata la decisión cuestionada de un acto administrativo que puede censurarse a través de la jurisdicción administrativa colocando de relieve su legalidad, previo el agotamiento de la vía gubernativa.
Sobre el particular ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues la inaplicación de éstos solamente puede ser ordenada por la jurisdicción contencioso administrativa, por expreso mandato del artículo 238 de la Constitución Política, norma que le asigna a esa jurisdicción la competencia para su definición. Además, dentro de la misma, se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo reprochado, lo que eventualmente se convierte en la posibilidad cercana de lograr un control inmediato sobre la decisión administrativa.
Ahora bien, determinar si en la actualidad puede o no acudir a esa vía judicial porque precluyeron los términos para demandar, sólo podrá ser dirimido por el juez natural, sin que el juez de tutela pueda determinar la procedencia o no de su ejercicio. Por último debe decirse que no obstante la doctrina constitucional ha sido laxa el algunos excepcionales casos, como por ejemplo para defender la mínima subsistencia de quienes pertenecen a la tercera edad, el actor así no lo propuso expresamente en la demanda ni así lo demostró, lo que impide al juez de tutela llegar a presumir un hecho que no ha sido comprobado, lo que eventualmente no sería claro en este asunto, pues la pensión que venía devengando el actor, en el año de 1993 equivalía aproximadamente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que llevaría a pensar que la espera de la suerte de la reclamación judicial y la solicitud de protección provisional no revelaría una lesión inminente a sus derechos constitucionales.
Así pues, basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación, pues imperiosa era su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 6