CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14798 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, por el apoderado de ORLANDO SILVA CASTAÑEDA, GUSTAVO CARDOZO TAMAYO, MANUEL AGUSTÍN, FRANCISCO TORRES CHARRY, JESÚS ANTONIO MOLINA TOVAR, GILBERTO SOLANO TRUJILLO, QUERUBÍN ROMERO OCHOA, JUAN DUCUARA ROMERO, GUILLERMO BERNAL BUITRAGO, JORGE ELIECER SÁNCHEZ y JOSÉ JOAQUÍN CAMACHO RIOS, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Huila, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron los señores ORLANDO SILVA CASTAÑEDA y otros contra la Universidad SURCOLOMBIANA DE NEIVA.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, que se anulen las decisiones proferidas por el juzgado y corporación accionadas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantaron los accionantes contra la Universidad SURCOLOMBIANA de NEIVA. Aducen como violados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y los principios constitucionales de favorabilidad, entre otros, conculcados presuntamente por los accionados.
Para fundar su solicitud, expresan que el señor ORLANDO SILVA CASTAÑEDA y otros iniciaron proceso ordinario laboral contra la Universidad SURCOLOMBIANA de NEIVA, a fin de ser reconocida la relación laborar existente entre las partes y el pago de los beneficios convencionales dejados de pagar desde 1993; que el juzgado de conocimiento fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva; que por medio de sentencia del 25 de octubre del 1996 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; que en grado de consulta, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Huila confirmó la sentencia del a quo el 9 de septiembre de 1998.
Sostienen los peticionarios que el Tribunal incurrió en vía de hecho en la modalidad fáctica y sustancial, al haber incurrido en una errónea aplicación de la normatividad aplicable al caso y en una deficiente apreciación del material probatorio allegado al proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 20 de septiembre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al representante legal de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA de NEIVA, quien intervino como demandada en dicho proceso.
De la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el representante legal de la Universidad SURCOLOMBIANA de NEIVA ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Como se vio, pretenden los accionantes, en contra de lo decidido, en primera y segunda instancia, por los accionados, se revoquen las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Huila dentro del proceso laboral ordinario que adelantó el señor ORLANDO SILVA CASTAÑEDA y otros contra la Universidad SURCOLOMBIANA DE NEIVA.
Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8