CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 14.796 ABEL MOLINA SUÁREZ. PAGE 9 Tutela 1ª Instancia N° 14.796 ABEL MOLINA SUÁREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 110. Bogotá, D. C., octubre ocho (8) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ABEL MOLINA SUÁREZ, en protección de su derecho constitucional fundamental de defensa, presuntamente conculcado por providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva integrada por los Magistrados LUZ MARINA TOVAR ZAMBRANO ( ponente), ÁLVARO ARCE TOVAR y ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que en proceso que se le adelantó por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, el Tribunal Superior de Neiva habría incurrido en transgresión a su derecho constitucional fundamental antes mencionado, pues declaró desierto el recurso de casación que su defensor había interpuesto contra el fallo de segunda instancia, por falta de sustentación (auto de 10 de febrero de 2003, según lo demostrado en este trámite), situación que ocurrió debido a que su apoderado renuncio y si bien tal manifestación fue aceptada y a él se le comunicó, el ad quem omitió adelantar los trámites ante la Defensoría Pública para que le fuera designado un defensor que sustentara la impugnación extraordinaria.
Solicita que por virtud del amparo constitucional invocado se designe un “ curador ” para que sustente el recurso de casación que su defensor había interpuesto contra la sentencia de segundo grado. Admitida la solicitud en proveído del 30 de septiembre del presente año y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado ABEL MOLINA SUÁREZ, en protección de su derecho constitucional fundamental de defensa, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva de la cual es su superior funcional, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la providencia de fecha 10 de febrero de 2003 por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa corporación el 21 de octubre de 2002, por falta de sustentación. El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda propuesta por el actor, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a nombrarle un defensor que sustente la impugnación extraordinaria.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. En el presente trámite el amparo invocado no está llamado a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, porque si el procesado ABEL MOLINA SUÁREZ requería que el Tribunal adelantara trámite ante la Defensoría del Pueblo para que se le designara defensor que presentara la demanda de casación, era al interior del proceso y en las oportunidades previstas por la ley donde debió haber utilizado los mecanismos pertinentes, lo cual no hizo como adelante se verá. Esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En segundo término, porque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva que por esta vía se cuestiona no configura una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron declarar desierto el recurso de casación que el defensor del procesado ABEL MOLINA SUÁREZ había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2002, al considerar que tal impugnación no fue sustentada, pese a que la renuncia del defensor al poder conferido se le hizo saber oportunamente al procesado quien “ no se pronunció respecto al nombramiento de nuevo apoderado para la presentación de la demanda de casación”, y que el término establecido en el artículo 224 del estatuto procesal penal venció, sin que dentro del mismo se hubiere presentado el libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria.
El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque tal decisión no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento. Y en verdad que la violación acusada no encuentra fundamento, pues si bien cuando corría el término de treinta (30) días hábiles para que el defensor del procesado presentara la demanda de casación, tal profesional del derecho presentó renuncia al poder conferido “ por no habernos entendido con mi poderdante en la conducción del recurso de casación”, de tal manifestación se notificó personalmente a ABEL MOLINA SUÁREZ el 16 de enero de 2003, en cumplimiento a lo dispuesto en auto de la fecha anterior.
El asunto permaneció en traslado hasta el 7 de febrero de 2003, sin que el acusado manifestara si designaba otro abogado o reclamara del Tribunal su intervención ante la Defensoría Pública a efectos de que se le designara un defensor para que sustentara la impugnación extraordinaria si es que sus condiciones económicas no le daban para lo primero, dando con ello muestras de conformidad con la actuación cumplida, pues además de lo anterior el 12 de febrero del presente año se le notificó personalmente el auto que declaró desierto el recurso de casación y que dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen, sin objetar tales pronunciamientos a través del recurso de reposición, medio de defensa indicado al efecto como así lo tiene establecido la Sala en pronunciamiento del 22 de octubre de 2001, radicación 18631, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por ABEL MOLINA SUÁREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc