Doctor Radicación No. 14795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14795 Acta No. 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. “METRO DE MEDELLÍN LTDA.” contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de enero de 2006, que denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el 229, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que con base en la Resolución 1903 del 23 de diciembre 1996 inició proceso de expropiación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado; que mediante acción de tutela los demandados solicitaron la nulidad de la referida resolución, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado; que enseguida se reanudó el proceso de expropiación que culminó en sentencia del 19 de noviembre de 2003, en la que decretó la expropiación del inmueble y designó perito para realizar el avalúo; que el Juzgado, en proveído del 29 de abril de 2005, no atendió la objeción por error grave y ordenó que la empresa debería pagar por el inmueble expropiado $228’797.100,oo; que recurrió de la decisión y el Juzgado la mantuvo y concedió el recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 21 de octubre de 2005, confirmó lo decidido por el a quo.
Sostiene que el Juzgado, “al pronunciarse sobre la oposición al dictamen sólo se haya limitado a comparar los experticios aportados al proceso, sin tener en cuenta que la mayor área reconocida a los demandados ya era propiedad del Metro de Medellín, por expropiación realizada por otro Juez de la República, con el correspondiente perjuicio causado a la Entidad al obligarlo (sic) a pagar dos veces por un mismo predio.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revoque parcialmente el proveído del 21 de octubre de 2005, proferida en el proceso de expropiación promovido contra Jorge Enrique, Francisco Luis, María Elena, Juan de la Cruz, Ernesto de Jesús, Israel, María Isabel, Libardo de Jesús Pabón Franco y Margarita María Pabón Gómez y, en su lugar, precisar que sólo deberá pagarles $83’779.200,oo, que corresponde al valor, “que según el perito nombrado en el proceso, tiene el predio objeto de expropiación, pues la demás área ya es propiedad del Metro de Medellín.” La Magistrada ponente de la decisión cuestionada adujo que ésta consulta las normas vigentes sobre el particular y los principios que inspiran el derecho procesal (folio 224) y remitió copia de de la referida providencia (folios 225 a 242).
Los intervinientes, mediante apoderado, aseveraron que en el proceso la empresa demandante gozó de todas las garantías procesales; y que si obtuvo un resultado adverso a sus pretensiones, ello no significa que se hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales (folios 244 a 254). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, que no hubo vía de hecho en la actuación de los funcionarios judiciales accionados y, por ende, aquélla no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante (folios 260 a 267).
Inconforme con la decisión el apoderado de la empresa accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que plasmó en su demanda de tutela (folios 273 a 276). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 21 de octubre de 2005, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso de expropiación promovido por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ contra MARGARITA MARÍA, JORGE ENRIQUE, FRANCISCO LUIS, MARÍA ELENA, JUAN DE LA CRUZ, ERNESTO DE JESÚS, ISRAEL, MARÍA ISABEL y LIBARDO DE JESÚS PABÓN GÓMEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la sociedad accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2