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T-14795 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA. PRIMERA INSTANCIA Nº 14.795 AICARDO LEON MONTOYA ARREDONDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA. PRIMERA INSTANCIA Nº 14.795 AICARDO LEON MONTOYA ARREDONDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante AICARDO LEÓN MONTOYA ARREDONDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín integrada por los Magistrados, doctores Javier Gonzalo Montoya Orrego, Julián Muñoz Sánchez y Carmen Palacio Palacio, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de la presente acción se resumen en los siguientes: Contra el accionante se adelantó proceso penal que finalizó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín de fecha 19 de diciembre de 2002, absolviéndolo de los cargos que se le habían formulado como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Determinación que fue impugnada por la Fiscalía y revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín en fallo del 1° de abril de 2003. 2.- Dice el demandante, evidentemente inconforme con la determinación del Tribunal, que dentro de la actuación se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso, como que a uno de los testigos que fue llamado al trámite, hermana del procesado, no se le amonestó previamente acerca de la posibilidad de abstenerse de brindar su versión y aunque, sostiene el demandante, en el juicio se decretó la nulidad y se subsanó el defecto, el mismo permaneció latente como quiera que de esta versión se partió para identificar e individualizar al accionante como el autor de los hechos delictivos por los que se le procesó y, consecuencialmente, se edificaron los indicios de responsabilidad.

En estas condiciones, luego de señalar y definir la naturaleza de la vía de hecho y la necesidad de que se remedie a través de la intervención del juez de tutela, así como también de citar doctrina y jurisprudencia al respecto, solicita el amparo de sus derechos. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el apoderado del peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la apreciación y valoración probatoria que se cumplió en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso adelantado en su contra, a través del cual se revocó la sentencia absolutoria y fue condenado a la pena de 54 meses de prisión y que en la actualidad se encuentra ejecutoriada en razón a que no fue interpuesto el recurso de casación. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones.

Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor y a su apoderado el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, trámite en donde se designó y actuó apoderado judicial que asistió al accionante durante el proceso penal.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín se efectuó un juicioso estudio de apreciación y valoración probatoria, principalmente indiciario, que llevó a declarar responsable al ahora accionante con base en el acervo probatorio.

Quiere decir lo anterior que el juez natural analizó y valoró el recaudo probatorio, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela a menos que sea pasando por encima las facultades, competencias y criterio del juez natural, lo que, para esta Sala, en este caso, no es posible.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante AICARDO LEÓN MONTOYA ARREDONDO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 2