CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14794 Luz Celeste Arango Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 113 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala, lo pertinente en la acción de tutela que promueve Luz Celeste Arango Gómez contra el Gerente del Fondo Nacional de Vivienda, que fuera denegada por el Tribunal Superior de Buga, en sentencia del pasado 3 de septiembre.
I TRÁMITE SURTIDO 1. El Ministerio de Desarrollo Económico mediante Decreto 2488 del 5 de noviembre de 2002 modificó parcialmente el Decreto 2620 de 2000, fijando la política del Gobierno Nacional para la asignación de subsidios de vivienda de interés social. 2. Mediante Resolución No. 1062 del 15 de noviembre de 2002, el Ministerio estableció los criterios de distribución correspondientes al 40% de los recursos de subsidio familiar para vivienda de interés social en zonas urbanas, dando la posibilidad de que los proyectos fueran presentados directamente o avalados por la administraciones municipales. 3.
El municipio de El Águila (Cauca) postuló el proyecto de construcción de vivienda denominado “ Por lo alto con el Águila ”, compuesto por nueve postulantes, entre los que se encuentra la accionante. 4. En la Resolución No. 0113 del 10 de febrero de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial distribuyó el 40% de los recursos de Subsidio Familiar para zonas urbanas entre los proyectos presentados que obtuvieron identificación por parte de ese Ministerio, incluyendo el de la localidad de El Águila y del que participa la accionante. 5.
El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, mediante resolución No. 008 del 2003, efectuó la asignación parcial de “ subsidios familiares de vivienda de interés social correspondientes a la asignación regional de zonas urbanas bolsa esfuerzo municipal ” incluyendo a 5 de las nueve familias que habían presentado el proyecto a través de la administración municipal y dejando por fuera a 4 de ellas, entre las cuales está la accionante. 6.
La acción de tutela presentada por Luz Celeste Arango Gómez se dirige contra el Fondo Nacional de Vivienda, entidad que considera le vulneró el derecho fundamental a la igualdad al no otorgarle el subsidio de vivienda, pese a reunir todas las exigencias legales y estar en igualdad de condiciones de los otros postulantes, por lo que también se le ha desconocido el derecho a la vivienda. 7.
La acción fue tramitada y fallada por el Tribunal Superior de Buga, denegando el amparo, ya que de acuerdo con la información suministrada por el Fondo Nacional de Vivienda la accionante cuenta con la posibilidad de formular reclamación contra la decisión que le afecta. Enterada la accionante del sentido de la decisión la impugnó. II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DEBIDO PROCESO EN TUTELA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a formular acción de tutela para demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando carezca de otro medio de defensa judicial, la que se adelantará por un procedimiento breve y sumario por el juez competente. Pese a la sumariedad del trámite propio de la acción de tutela, en su desarrollo se debe cumplir con la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales, incluso a las de carácter administrativo, debido proceso del cual hace parte la competencia del juez que define la tutela, ya que, la falta de ésta genera la nulidad de la actuación por estructurarse la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable por remisión de conformidad con lo previsto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
2. NORMAS QUE DEFINEN LA COMPETENCIA 2.1. El reparto de las acciones de tutela señalado por el artículo 37 del Decreto 2591/91 fue regulado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, disposición que una vez superado el control de legalidad por la autoridad jurisdiccional competente, el Consejo de Estado, debe ser observado rigurosamente por la judicatura, es decir, que no es factible que los jueces invoquen el artículo 4° de la Carta Política para inaplicarlo, lo cual implicaría el desconocimiento de las normas sobre competencia que son de carácter obligatorio e inmediato. 2.2.
La decisión del Consejo de Estado tiene efectos erga ommes, y sobre el particular ha indicado esta Corporación, “Precisamente en la autonomía que tiene el Consejo de Estado de pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto 1382 de 2000 radica el efecto general y obligatorio de las determinaciones que profiera en el curso de la acción pública de nulidad; y por ello se reitera que si de manera provisional se pronunció concretamente sobre la legalidad del artículo 5° del citado decreto, encontrándolo conforme a la Carta, dicho pronunciamiento se torna obligatorio para todos los jueces de la República, pues de esta manera se asegura el respeto al principio de supremacía constitucional.” Por consiguiente, el Tribunal ha debido observar las reglas de reparto establecidas por el Decreto 1382 de 2000.
3. CASO CONCRETO 3.1. En el caso que se analiza, Luz Celeste Arango Gómez, actuando en nombre propio, formuló la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuya admisión se ordenó por el magistrado ponente sin efectuar análisis alguno sobre las reglas de competencia señaladas por el artículo 1° del D. 1382/00. 3.2.
De acuerdo con lo precisado, la autoridad accionada es el Director del Fondo Nacional de Vivienda, al que le atribuye el desconocimiento del derecho a la igualdad al no haberle asignado subsidio de vivienda de interés social al igual que los 5 postulantes que presentaron proyecto de vivienda auspiciado por la administración municipal de El Águila, cuando reunía al igual que aquellos las exigencias legales para su adjudicación, resultando también vulnerado el derecho a la vivienda. 3.3.
El Fondo Nacional de Vivienda fue creado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 555 del 10 de marzo de 2003, como un fondo con autonomía presupuestal y financiera, con personería jurídica y patrimonio propio, es decir, que tiene el carácter de entidad del orden nacional descentralizada por servicios, a través del cual cumple las políticas del Estado en materia de vivienda. 3.4.
Por consiguiente, la competencia para conocer de la acción de tutela está determinada por lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que atribuye a los jueces penales del circuito las acciones de tutela que se dirijan “ contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”. 3.5.
Al comprobarse que el trámite fue adelantado por un juez al que no le está atribuido su conocimiento, se incurrió en causal de nulidad que puede ser decretada por la Sala, con fundamento en los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial inherentes a la acción de tutela, de acuerdo con el criterio que viene esbozando la Sala, entre cuyos argumentos se aducen el de ser el superior funcional del Tribunal que profirió la sentencia y en consecuencia, el de ser la llamada a pronunciarse sobre la impugnación del fallo, ya sea de fondo por reunirse las presupuestos necesarios o disponiendo la invalidez del trámite o de la sentencia. III DECISIÓN Advertida la falta de competencia para decidir la acción de tutela dirigida contra el Fondo Nacional de Vivienda se impone la declaratoria de la nulidad del trámite, para que se rehaga por el juez competente, Penal del Circuito Reparto.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de agosto anterior, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento del presente trámite.
SEGUNDO. Remitir la actuación al competente, es decir, al Juez Penal del Circuito Reparto de la ciudad de Buga. Comuníquese lo pertinente al Tribunal de origen y a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 18 de julio de 2002, ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade � Tutela No. 11.285, auto del 11 de junio de 2002, ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll. � Autos del 21 de mayo y 11 de junio de 2002 1 1