CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14792 IMPUGNACIÓN CARLOS ALBERTO TERRIOS CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 TUTELA 14792 IMPUGNACIÓN CARLOS ALBERTO TERRIOS CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.115 Bgotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Debería la Corte decidir la impugnación interpuesta por el condenado CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO, contra el fallo del 11 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, como consecuencia de vías de hecho en la aplicación del principio de favorabilidad.
No obstante, se observa que en el trámite de la acción se incurrió en una nulidad sustancial que afecta el debido proceso, y por tanto debe declararse.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 4 de mayo de 1994, la señora Gloria Inés Perilla Ramírez, propietaria del almacén “Veterinaria El Campesino”, ubicado en Garzón (Huila), compareció ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial, SIJIN, de esa localidad, con el fin de denunciar que ha venido detectado faltantes de alimento concentrado, medicamentos y dinero.
Precisó que de los inventarios faltan 400 bultos de concentrado, avaluados en $ 5’400.000; 654.000 pesos en efectivo; un cheque girado a su nombre por $ 405.000.oo; y calcula la defraudación total en la suma de once millones de pesos ($ 11.000.000). La denunciante advirtió que los señores CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO y LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA, ex empleados suyos, eran los encargados de manejar las llaves del local donde funciona el almacén, y que establecieron negocios del mismo ramo. 2.
La Fiscalía Dieciséis Seccional de Garzón calificó el mérito del sumario, el 23 de septiembre de 1994, profiriendo resolución de acusación contra CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO y LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA, como autores de hurto agravado y calificado, en concurso homogéneo. 3. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 25 de octubre de 1995, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón (Huila) condenó a los señores CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO y LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA, como autores “ de los delitos de hurto ” calificado y agravado, a la pena principal de sesenta y seis (66) meses más veinte (20) días de prisión cada uno; a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.
Al desatar la apelación interpuesta por la defensa, el 15 de mayo de 1996, el Tribunal Superior de Neiva modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, y a LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, “ como coautores responsables del delito de Hurto cometido en concurso de hechos punibles ”. 5.
Los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 26 de septiembre de 2002, dentro de la radicación 12530, con ponencia de quien ahora cumple la misma función. La Sala de Casación Penal adoptó las siguientes determinaciones: 5.1 Desestimó las demandas. 5.2 Casó parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en el sentido de declarar que la responsabilidad penal discernida contra los señores CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO y LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA era por un solo delito continuado de hurto calificado- agravado, y no por concurso de ilícitos. 5.3 Impuso a LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA la pena principal de veinte (20) meses de prisión, y a CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión. Al mismo lapso, respectivamente, contrajo la interdicción de derechos y funciones públicas. 5.4 En todos los demás aspectos el fallo impugnado se mantuvo incólume. 6.
Posteriormente, el defensor de TERRIOS CASTILLO solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, que declarara prescrita la acción penal para la fecha cuando la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia de casación; o que declarara prescrita la pena. Por auto del 13 de febrero de 2003, el mencionado Despacho judicial decidió negativamente las pretensiones del defensor, puesto que el acaecimiento de la prescripción de la acción ha debido resolverse a más tardar en el recurso extraordinario de casación, correspondiendo al Juez de Ejecución únicamente vigilar el cumplimiento de la condena impuesta; y porque no ha transcurrido el lapso mínimo de cinco años, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para el fenecimiento de la sanción, como lo exige el régimen de Procedimiento Penal anterior. 7.
Agotado el trámite anterior, el señor CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, por estimar que incurrió en vías de hecho al negarle la prescripción de la acción penal “por el delito de hurto”, o la prescripción de la sanción impuesta, pues de tal manera desconoció flagrantemente el principio de favorabilidad.
Asegura que desde el 23 de septiembre de 1994, cuando se calificó el mérito del sumario, hasta el 26 de septiembre de 2002, fecha de la sentencia de casación, transcurrieron más de cinco años, por lo cual operó el fenómeno de la prescripción para el delito de hurto. Pretende que el Juez constitucional ordene a la autoridad demandada declarar prescrita la acción penal en acatamiento del principio de favorabilidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva notificó la iniciación del trámite únicamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesión de Neiva, le remitió el duplicado del libelo y le solicitó manifestarse sobre las pretensiones del actor. 2. La demanda fue respondida por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien refuta las afirmaciones del accionante, recordando que de conformidad con los preceptos que reglamentan la prescripción de la acción penal y de la sanción, ninguno de esos eventos ha ocurrido en el presente asunto.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 11 de septiembre de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, declaró improcedente el amparo solicitado por CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO, tras descartar la incursión en vías de hecho.
Indicó que la acción penal culminó el 26 de septiembre de 2002, cuando la Sala de Casación Penal profirió el fallo del recurso extraordinario, careciendo de sentido, por tanto, demandar que se declare la prescripción; y que no ha fenecido la sanción impuesta, porque desde el 26 de septiembre de 2002, cuando quedó ejecutoriado el fallo (al decidirse la casación), no han transcurrido aún los cinco años mínimos que la ley exige para el reconocimiento de ese hecho.
De otro lado, observa que el auto del 13 de febrero de 2003, emitido por la autoridad accionada, era susceptible del impugnarse a través del recurso de apelación, mecanismo jurídico que no se utilizó, y que no puede sustituirse ahora por la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO manifestó que impugnaba la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, porque el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión “ tenía que establecer que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, la acción ya se encontraba prescrita ”; y por ello, acogiendo el principio de favorabilidad, se imponía declarar que así había ocurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido reiteradamente que en el trámite de la acción de tutela, si bien no se precisan mayores formalismos, constituye causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, la omisión de notificar la iniciación del mismo a los terceros o a las autoridades con interés legítimo, que pudieren resultar afectados con la decisión judicial.
Lo anterior por cuanto el derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa atañe no solamente a quien es demandado, sino también a las autoridades intervinientes y a los terceros en dichas actuaciones, que se vean afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos. Así lo expresó la Corte Constitucional en Auto del 7 de febrero de 1996, con ponencia del H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz: “Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ".
A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".
Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.
Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-.” En concreto, cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones de autoridad judicial, porque supuestamente han incurrido en vías de hecho que vulneran garantías fundamentales, en Auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, con ponencia del H. Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional señaló: “En el asunto que nos ocupa, como en todos los instaurados contra autoridades judiciales por haber incurrido en vía de hecho, los sujetos procesales de la actuación que se revisa prolongan su vinculación tanto por el objeto perseguido como por la causa generadora; de tal manera que, si la acción de tutela es iniciada por el pretensionante deberá ser informado el resistente y si éste es el que inculpa, el primero deberá conocer la inculpación y a uno y a otro deberá serles comunicada la decisión.” “Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” 2.
El asunto que se examina se adecua en las hipótesis anteriores, por las siguientes razones: 2.1 Era indispensable vincular en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado del proceso al coautor LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA, quien por demás fue condenado en las sentencias de instancia y por la Sala de Casación Penal, de modo que si lo alegado es la prescripción de la acción penal, él tiene un evidente interés en el resultado del trámite de la tutela, y por ende debió ser vinculado como coadyuvante del actor en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Como quiera que TERRIOS CASTILLO afirma que la acción penal ya había prescrito el 26 de septiembre de 2002, cuando la Sala de Casación Penal profirió el fallo resolviendo el recurso extraordinario, es claro que se atribuye un grave yerro a la Corte Suprema de Justicia, el mismo error que más adelante se eleva a la categoría de vía de hecho por el accionante.
Así las cosas, de llegar a prosperar la tutela, es claro que implicaría dejar sin efectos la sentencia de casación. Por ende, independientemente de la decisión a que hubiere lugar, la Sala de Casación Penal tiene interés procesal –no intelectual, ni para abanderar tesis jurídicas- en el resultado de la acción instaurada. Por tanto, la Sala de Casación Penal tenía que ser vinculada al trámite de esta tutela, y de tal suerte, el Tribunal Superior de Neiva ha debido declinar competencia y enviar el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como es necesario vincular a la Sala de Casación Penal, la competencia radica en la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que en estos eventos la competencia radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 3.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, y se dispondrá que una vez el presente auto quede en firme, se envíe el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. 4. Copia de este auto se enviará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para su conocimiento.
De esta decisión se informará al accionante TERRIOS CASTILLO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir del auto del primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), inclusive, mediante el cual admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO. 2.
En firme el presente auto, enviar el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento. 3. Remitir copia de este auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para su conocimiento; e informar sobre lo decidido al ciudadano CARLOS ALBERTO TERRIOS CASTILLO. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA