Micelio
T-14790 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14.790 Corte Suprema de Justicia ANGEL DE JESUS MAYO HIDALGO PAGE 8 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14.790 Corte Suprema de Justicia ANGEL DE JESUS MAYO HIDALGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta No 113 Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por el condenado ANGEL DE JESUS MAYO HIDALGO contra el fallo del 29 de agosto del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia).

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Afirma el accionante que la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo el 11 de agosto de 2000 en la cual le impuso 41 meses de prisión en calidad de autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso por deducírsele la circunstancia genérica por la cuantía descrita en el numeral 1º del artículo 372 del anterior estatuto penal sustantivo, toda vez que no se tuvo en cuenta en la resolución de acusación ni en la audiencia pública de juzgamiento.

El demandante solicita que el Juez constitucional le ampare el derecho fundamental al debido proceso decretando la nulidad del fallo anotado “ por ser violatorio de la Constitución Nacional, art. 29, y en caso de no encontrar prescrita la acción, al proferir el nuevo, me sea otorgado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, pues en mi favor se reúnen las exigencias del art. 63 de C. Penal, ya que nunca más he estado sindicado de hecho punible alguno”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela que se examina teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria y residual, toda vez que ni el condenado MAYO HIDALGO ni su defensor interpusieron los recursos de apelación y de casación contra el fallo condenatorio. Precisó además el a quo que “ pese a que se aplicó en la sentencia una circunstancia de agravación no incluida en el pliego de cargos, finalmente la pena impuesta está dentro de los límites legales y bien puede considerarse muy benigna habida cuenta de la gravedad de los hechos por los que se condenó al señor ANGEL DE JESUS MAYO HIDALGO en virtud de la cual el mínimo legal pudo haberse incrementado considerablemente”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ANGEL DE JESUS MAYO HIDALGO no comparte lo decidido por el Tribunal Superior de Antioquia al estimar que por el hecho de no interponerse los recursos legales contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, “ no se compadece con la equidad y la justicia, el que por negligencia de quien actuó como defensor oficioso sufra las consecuencias penales mi poderdante”.

Por ello solicita la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar se acceda al amparo del derecho fundamental al debido proceso en los términos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante reprocha el aumento de pena que se tuvo en cuenta por la autoridad accionada –10 meses- al deducir la circunstancia genérica de agravación punitiva por la cuantía a que hacía alusión el numeral 1º del artículo 372 del anterior estatuto penal sustantivo (hoy numeral 1º del artículo 267).

También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, debe la Sala confirmar la improcedencia de la acción escogida por el condenado MAYO HIDALGO para atacar el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en lo relacionado con el aumento de pena que se le hizo con fundamento en la cuantía de lo hurtado –numeral 1º del artículo 372 del Decreto 100 de 1980-, toda vez que si dejó vencer los términos legales para interponer los recursos de apelación y de casación en contra del mencionado fallo, no puede suplir esa omisión a través de un mecanismo subsidiario y residual como lo es la acción de tutela.

El condenado MAYO HIDALGO utiliza la acción constitucional como una instancia adicional para atacar la tasación de la pena realizada por la autoridad demandada, olvidando que el escenario natural para actuar como lo hace era el propio proceso al que fue vinculado a través de diligencia de indagatoria. Sobre la improcedencia del amparo constitucional cuando se intenta para suplir omisiones de los sujetos procesales, esta Sala con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, ha sido del siguiente criterio que ahora se reitera: “ No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura”.

(fallo de tutela de junio 13 de 2001). Resta por señalar, que si la acción de tutela fue concebida por el legislador de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o por los particulares en los casos permitidos por la ley, la improcedencia de la invocada por el señor MAYO HIDALGO es manifiesta si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 3 años de proferirse la decisión cuestionada.

Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados ante esta instancia por el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE