Micelio
T-14789 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14789 Elvira Sánchez Quesada Acción de tutela No. 14789 Elvira Sánchez Quesada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió, mediante sentencia de 17 de septiembre de la anualidad que transcurre, negar el amparo constitucional solicitado por ELVIRA SÁNCHEZ QUESADA.

Por vía de impugnación, la Sala resuelve sobre la juridicidad y acierto de esa determinación.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. La señora ELVIRA SÁNCHEZ QUESADA, venía laborando en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación como Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva. Mediante resolución No. 0-1543 de septiembre 2 de 2002, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento.

Contra esta determinación promovió acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, demandando la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, vida, educación y vivienda, al sostener que su desvinculación desconoce las particulares circunstancias de madre cabeza de familia, a cargo de dos menores de edad y de un esposo incapacitado laboralmente por invalidez.

Refirió que en varias ocasiones solicitó al Fiscal General de la Nación que reconsiderara su situación, pero éste resolvió negativamente, de manera incongruente con lo pedido. No dejó de advertir que en el mes de diciembre pasado presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva, pero como esta vía no resulta idónea para la protección de sus derechos, acudió a la tutela como mecanismo transitorio.

Anexó prueba documental en la que apoya sus afirmaciones. Postuló la suspensión del acto de insubsistencia por parte del juez constitucional, mientras que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie en forma definitiva o la Fiscalía General de la Nación convoque el cargo a concurso. 2. El Fallo impugnado. Para el Tribunal Superior de Neiva es indudable la improcedencia de la acción de tutela en este caso, si se toma en cuenta que en el mes de diciembre pasado la actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de buscar la anulación del acto administrativo de insubsistencia, vía que estima eficaz para la protección de los derechos invocados.

Al descartar la amenaza de un perjuicio irremediable, el a quo pone de presente que la demandante acudió a la acción de tutela pasado un año de haberse producido su insubsistencia, lo cual per se desvirtúa el requisito de la inminencia. Advierte que, en tales condiciones, corresponde a los padres solventar las necesidades de sus descendientes, máxime cuando en este caso la actora goza de plena capacidad laboral; indicando además que la mora que presenta en el pago del préstamo de vivienda deviene de su exclusiva responsabilidad, pues bien pudo aminorar la deuda con las prestaciones sociales que obtuvo a su retiro del cargo.

Señaló, finalmente, que el Fiscal General de la Nación obró de conformidad con sus facultades legales, siendo la situación de la actora diferente al caso planteado en la sentencia T-800 de 1998 de la Corte Constitucional pues se relaciona con el “sector salud en el cual existe la carrera administrativa para un buen número de personas comprometidas en la prestación del esencial servicio”. 3.

Razones de la impugnante. Al mostrar su inconformidad con el fallo impugnado, la actora sostiene: 3.1. Es cierto que no existe la inminencia de un perjuicio irremediable, pues lo “ que existe es una VULNERACION de los derechos a la salud y a la vida de mi esposo, entre los cuales hay conexión…esa vulneración ya se dio cuando mi esposo discapacitado dejó de gozar de la atención médica urgente dada su enfermedad mental que requiere de una atención permanente”. 3.2.

El derecho de sus hijas a reclamar la atención integral de sus padres, se vio afectado también con la declaratoria de insubsistencia, no pudiéndose sostener válidamente que por estar en capacidad laboral debe solventar las necesidades de sus descendientes, cuando es el mismo Estado quien le niega la oportunidad de trabajar. 3.3. El atraso en el pago de las cuotas de vivienda no se debe a una actitud negligente de su parte, pues las prestaciones sociales fueron insuficientes para atender la obligación. 3.4.

No encuentra razón para que en su caso no se pueda aplicar las mismas razones vertidas en el fallo de la Corte Constitucional, pues no puede ser diferente la situación de una madre cabeza de familia de los sectores salud y justicia, ni tampoco la salud del esposo de la accionante en dicho caso con la del suyo. 3.5. El trato que se le ha dado es discriminatorio y violatorio del decreto a la igualdad, pues en la misma fecha en que le fue comunicada la insubsistencia también lo fue a otras compañeros suyos, quienes lograron posteriormente su reintegro, pese a no estar atravesando una situación como la suya.

Con fundamento en lo anterior y los documentos que anexa, demanda la revocatoria del fallo impugnado, con la finalidad de que se atiendan sus pretensiones. C0NSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo la línea de pensamiento adoptada por la Sala en casos similares al que ahora ocupa su atención, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Acorde con esa postura, el recurso de amparo resulta a todas luces improcedente a voces del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, como quiera que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados u objeto de amenazas, del cual hizo uso. En fallo de febrero 4 de la anualidad que transcurre, recaído dentro de la acción de tutela promovida por MARIA MAGDALENA SORIANO HERNANDEZ, quien en similares circunstancias alegaba la presencia de un perjuicio irremediable, la Sala juzgó lo siguiente: “Aduce la accionante la vulneración de su derecho al trabajo, dada la declaratoria de insubsistencia decretada en relación con el cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, con la finalidad de que se ordene la suspensión de los efectos de la correspondiente Resolución. “El recurso de amparo promovido por la accionante contra el Fiscal General de la Nación resulta a todas luces improcedente, a voces del ordinal 1º del Art. 6º del Dto. 2591 de 1991, como quiera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda y restablecimiento de las garantías que reputa conculcadas u objeto de amenazas, cual es la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual debe ventilar la legalidad de la resolución de insubsistencia que cuestiona.

“De igual manera, el Art. 238 de la Carta Política dispone que a dicha jurisdicción le compete proceder a la suspensión provisional de los actos administrativos que, como el que aquí se acusa, hacen posible la causación del perjuicio irremediable argüido. Esa es la vía expedita para procurar la cesación inmediata y eficaz de los efectos del acto catalogado de irregular y quebrantador de derechos fundamentales, cometido que la actora pretende buscar en sede de tutela sin reparar en la naturaleza subsidiaria y residual del excepcional mecanismo de defensa judicial.

“Ahora, la desvinculación del servicio público a través de una resolución de insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción como el que ocupaba la tutelante, es apenas el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, insiste en reiterar la Sala, potestad cuyo empleo presupone el mejoramiento del servicio, máxime si se trata de una institución encargada de la prestación del servicio público de administrar justicia que implica una mayor responsabilidad en la utilización de tal atribución. Su control lo ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa, y el desbordamiento de la misma, ya por desviación de poder, ora por cualquier otra circunstancia, ha de debatirse dentro de un proceso administrativo a través de los presupuestos fáctico-jurídicos que tiendan a desvirtuar la presunción de legalidad con la que se encuentra amparada esa clase de actuaciones. -Cfr. proveídos del 25 de junio y 6 de agosto de 2002, Rdos. 11.518 y 11.619, en su orden, Ms.

Ps. Carlos Augusto Gálvez Argote y Carlos Eduardo Mejía-. “En consecuencia, dada la improcedencia de la acción de tutela impetrada, la protección solicitada en razón de este asunto ha de ser denegada”. ( Cfr. Rad. 12890. M.P. Dr. Gómez Gallego) En decisión no menos reciente ( Cfr. Sentencia marzo 4 de 2002, Rad. 13133, M.P. Dr. Galán Castellanos) proferida dentro de la acción de tutela instaurada por IRINA BELEN LONDOÑO ASPRILLA, también madre cabeza de familia y con esposo desempleado, la Sala reiteró su criterio al señalar que la inaplicación del acto administrativo objeto de controversia únicamente puede ser ordenada por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó incluso, que el funcionario competente tenía la facultad de suspender provisionalmente sus efectos, aparte que no observaba que el nominador hubiera incurrido en vía de hecho, pues la resolución de insubsistencia había sido expedida por el jefe de la actora en ejercicio de sus funciones. Este criterio se reitera en esta oportunidad para denegar la tutela por improcedente.

Con mayor razón cuando, como lo advirtió el Tribunal, la actora esperó más de un año para interponer la acción de tutela, tiempo que no se ofrece razonable, menos cuando se trata de provocar la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio para precaver la amenaza de un perjuicio irremediable. La inexistencia de un término de caducidad, ha dicho la jurisprudencia constitucional, no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, en orden a impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad, que de alguna manera afecte los derechos fundamentales de terceros o desnaturalice la acción. En cuanto al derecho a la igualdad, que no fue precisamente invocado por la tutelante en la demanda, dígase que no demuestra en qué casos se dio un tratamiento desigual al suyo, pues al respecto incurre en generalidades que impiden a la Sala un pronunciamiento sobre el punto.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 2