Micelio
T-14789 (28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela: Rad.14789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14789 Acta N° 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado del BANCO POPULAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2006.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada entidad bancaria instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Cuestiona, en síntesis, la actuación de las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo mixto que en su oportunidad promoviera contra Tribín Zúñiga y Salcedo Ltda. y otros, particularmente su determinación de ordenar la suspensión del proceso hasta tanto la entidad bancaria demandante practicara la liquidación de los créditos en discusión. Considera que tal decisión es constitutiva de una vía de hecho en tanto se fundamentó en una norma “que no es aplicable al caso concreto” y pretende “se ordene a los mencionados despachos que se proceda a reanudar el proceso ejecutivo sin más trámite” (fl.126). 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo por improcedente. Expresó textualmente la Corporación, en lo pertinente: “La acción de tutela instaurada no puede prosperar porque, si bien es cierto los funcionarios accionados dispusieron la suspensión del proceso ejecutivo conforme a lo memorado, también lo es que si el Banco ejecutante envió los formatos de reliquidación y la Superintendencia no avaló la información remitida ni una potencial cuenta de cobro, por considerar que el crédito respectivo no aplica para los beneficios de la Ley 546 de 1999, corresponde al ejecutante solicitar al Juez de conocimiento la reanudación del proceso, para que sea este quien decida en forma autónoma al respecto.

“La acción de tutela, dado su carácter excepcional y residual no es el mecanismo procedente para impetrar una decisión que le corresponde al juez natural. Al omitir el accionante dirigirse ante este para reclamar lo que expone en el presente amparo, está privando al juez competente de valorar la situación jurídica que ahora se presenta para que tome una decisión dentro del escenario procesal que corresponde de acuerdo con la ley (fl.176). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante en escrito visible a folio 202, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efectos la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del arriba citado proceso, en tanto decretaron la suspensión del proceso hasta tanto la entidad bancaria demandante presentara la reliquidación ordenada por la ley 546 de 1999 y que, en su lugar, “se ordene a los mencionados despachos que se proceda a reanudar el proceso ejecutivo sin más trámite”.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil seis (2006) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por el apoderado del BANCO POPULAR contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria