CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.786 ÉDGAR JORDÁN ABONDANO Tutela 14.786 ÉDGAR JORDÁN ABONDANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 110 Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por ÉDGAR JORDÁN ABONDANO, en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: 1. Dice el accionante que en ejercicio del derecho de petición acudió a la entidad mencionada el 19 de marzo de 2003, para que iniciara una investigación disciplinaria en contra de la Juez 9ª Civil Municipal de Bogotá, quien a su parecer viene incurriendo en una serie de irregularidades –que relaciona— en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual figuran como demandadas María Patricia y Eva Tulia Sarmiento.
El 8 de abril siguiente se cumplió el término previsto en el artículo 6º del decreto 01 de 1984 y no se le ha contestado. Estima, entonces, que ese derecho fundamental, lo mismo que el de igualdad, le han sido conculcados y le pide a la Corte que se los proteja, ordenándole al Consejo Seccional que le informe sobre el estado actual de la investigación disciplinaria. 2.
La Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y le informó lo pertinente a la autoridad accionada, la cual hizo saber que el 19 de marzo de 2003 el señor JORDÁN ABONDANO, en efecto, presentó queja disciplinaria en contra de la doctora Amparo López Hidalgo y que el 2 de abril siguiente se ordenó el adelantamiento de investigación preliminar y, en su marco, la práctica de algunas pruebas.
Las comunicaciones pertinentes las envió la Secretaría de esa Corporación el pasado 26 de septiembre. El Magistrado a quien le correspondió el asunto advierte en su respuesta, a su turno, que el trámite, a pesar de la gran congestión de procesos, ha sido diligente. Como se trataba de una queja disciplinaria no era necesario darle respuesta mediante un memorial, aunque se haya invocado el derecho de petición, porque al informarse sobre la ocurrencia de unos hechos presuntamente irregulares desde el punto de vista disciplinario se pone en marcha el aparato jurisdiccional “y le da vida a unos trámites y procedimientos, que son los que se han satisfecho en el presente disciplinario, siendo ésta la real respuesta a su accionar, y sin que él entre a ser parte del proceso, tal como regula la materia la ley 734 de 2002”.
A su juicio, entonces, la acción de tutela es improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Es claro que el 19 de marzo de 2003 el accionante JORDÁN ABONDANO presentó queja disciplinaria en contra de la Juez 9ª Civil Municipal de Bogotá. También lo es que la ley no tiene previsto que por esa circunstancia se adquiera la condición de sujeto procesal con facultades para participar en el proceso, sino que limita la intervención del quejoso a ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (Art. 90, parágrafo, Ley 734/2002), lo cual implica el deber oficial de comunicarle estas últimas decisiones, en concordancia a como lo establece el artículo 109 ibídem. 2.
El accionante no está reclamando porque alguna de esas facultades otorgadas por la ley le esté siendo desconocida por la entidad demandada, sino debido a que no se le ha brindado ninguna respuesta sobre el estado actual de la investigación, que a su manera de ver tendría que haberse producido dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo para contestar o resolver las solicitudes que se presenten a las autoridades en ejercicio del derecho de petición, el cual contabiliza a partir del siguiente día a la formulación de la queja disciplinaria.
Resulta evidente que se encuentra equivocado. La instauración de la queja es un mecanismo de promoción de la acción disciplinaria, que es pública y oficial, y no puede confundirse con una petición respetuosa presentada en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política. Así, pues, al denunciar la supuesta falta disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura, no nacía para la entidad la carga de mantenerlo enterado sobre el estado del trámite procesal, sino solamente, en el evento de proferirse, la de comunicarle las decisiones a que atrás se hizo mención. Otra cosa es que el Consejo Seccional hubiera omitido responderle al libelista una petición expresa relativa al estado por el cual atravesaba la actuación. Pero algo así no tuvo ocurrencia y en tales circunstancias es irrebatible que el derecho fundamental de petición, ni ninguno otro, ha sido objeto de vulneración en el caso puesto a consideración de la Corte.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ÉDGAR JORDÁN ABONDANO. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5