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T-14783 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 14.783 TUTELA MARÍA DE JESÚS SALAZAR DE LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 110 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA DE JESÚS SALAZAR DE LÓPEZ contra el Fiscal General de la Nación y los fiscales 5º. delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué y 7ª. local de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El 13 de septiembre del 2002, la fiscal 7ª. local de Ibagué se inhibió de abrir investigación contra el señor Domingo Palacios Ibáñez y el abogado Alexander Salcedo Cabrales, denunciados por los delitos de fraude procesal y usura el 30 de octubre del 2001 por la señora MARÍA DE JESÚS SALAZAR DE LÓPEZ. Como para el 8 de septiembre del 2003 el fiscal delegado ante el Tribunal Superior aún no había desatado el recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución ni el Fiscal General de la Nación le había dado respuesta a un derecho de petición que formuló el 14 de marzo del año en curso para que se investigara la conducta del funcionario de primera instancia, la señora SALAZAR interpuso acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. En su escrito solicita, además, que se verifique si el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué configura alguna ilicitud o le conculcó derechos fundamentales.

Presentada la demanda ante el Tribunal Superior de Ibagué, la magistrada sustanciadora, después de darle el trámite correspondiente, remitió el asunto a esta Corporación por advertir que, dada la calidad de los accionados, en ella radicaba la competencia. El Fiscal General de la Nación, a través de una Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se opuso a las pretensiones de la actora.

Señaló, al efecto, que tan pronto conoció la solicitud de la señora SALAZAR envió copia de la queja a las unidades fiscales competentes para investigar a los funcionarios acusados, actuación que se surte actualmente. Por lo tanto, como se dio trámite inmediato a la queja, a la accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno. El fiscal delegado ante el Tribunal Superior, por su parte, dijo que si bien se había producido un retraso en la adopción de la providencia de segunda instancia, esto se explicaba por la cantidad de asuntos que debía resolver, sometidos todos al turno de ingreso que no podría desconocer sin afectar los derechos de los sujetos procesales que en ellos intervenían.

Tal fue la razón, concluyó, por la que apenas el pasado 8 de septiembre se desató el recurso revocando la decisión impugnada, de la que acompañó copia. También la fiscal local resistió las pretensiones de la demanda. Dijo que casi un mes y medio después de haber ingresado las diligencias a despacho dictó la decisión de fondo y luego concedió la apelación, de manera que no desconoció el debido proceso.

Tampoco vulneró el derecho a la igualdad, pues actuó con rectitud y honestidad, sin ánimo de favorecer a ninguna de las partes, conclusión que no se afecta porque su providencia haya sido revocada. Y, finalmente, como no se le ha formulado ninguna solicitud en razón del conocimiento que tuvo de ese asunto, excepto los descargos que ha tenido qué rendir en virtud de la queja que la señora SALAZAR presentó en su contra, no se le puede atribuir violación del derecho de petición. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1.

Respecto del Fiscal General de la Nación, el reclamo carece absolutamente de fundamento pues no es verdad que hubiese incurrido en la omisión señalada por la accionante. Por el contrario, si el propósito de ésta era que se investigara la demora de los fiscales de instancia en tomar las decisiones pertinentes, la prontitud con que actuó el Fiscal General quedó demostrada con las copias enviadas por la fiscalía delegada ante esta Corporación. Se supo así que el 28 de abril el funcionario competente ordenó realizar diligencias preliminares para identificar al presunto autor de la falta, y el 26 de agosto decretó la apertura de investigación previa contra el fiscal 5º. delegado ante el Tribunal Superior.

Así se procedió también respecto de la fiscal local, quien según lo anotó al dar respuesta a la tutela ha “tenido que rendir descargos ante las diferentes autoridades a donde se elevó queja por parte de la denunciante”. 2. Con relación al fiscal delegado ante el Tribunal Superior, aunque ciertamente se demoró once meses para resolver el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que, más allá de la justificación que pueda explicar su conducta, lo que constituye además objeto de una actuación disciplinaria, el mismo día que se interpuso la acción de tutela expidió la resolución desatando la alzada, lo que permite concluir que se está frente a un hecho superado. 3.

Finalmente, en cuanto se refiere a la fiscal local, la carencia de objeto de la solicitud de amparo resulta manifiesta, pues cuando la demanda se presentó hacía un año había expedido la resolución inhibitoria de manera que, frente a la supuesta mora, se trataba ya de un hecho cumplido, no enmendable a través de esta acción constitucional.

Y si lo que se pretendía discutir era el contenido de la decisión, no sólo existía la vía ordinaria a la que además acudió la señora SALAZAR, sino que igualmente la adopción de la providencia de segunda instancia le quita toda actualidad a su petición. 4. Dígase, por último, respecto de la invitación que formula la demandante para que la Sala revise el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y determine si se ha incurrido en algún delito o se le ha vulnerado algún derecho fundamental, que el carácter informal de esta acción no puede extenderse al punto de que baste una afirmación semejante para que el juez constitucional se vea obligado a revisar en su integridad un proceso judicial, sin que el demandante indique al menos en qué consiste la conducta arbitraria de la autoridad pública y cuáles derechos fundamentales le fueron lesionados.

En este sentido, si la señora SALAZAR DE LÓPEZ, no obstante la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, estima que se le han desconocido garantías constitucionales en el proceso hipotecario que se le adelanta, debe cumplir con la carga mínima de precisarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Negar la tutela solicitada por la señora MARÍA DE JESÚS SALAZAR DE LÓPEZ. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7