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T-14782 (22-10-03) DECISIÓN JUD CONTROL LEG MEDIDACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 14782 Eudes Emilio de Alba Fontalvo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 113 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado accionante Eudes Emilio de Alba Fontalvo, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. En el área del Circuito de Sabanalarga se cometieron varios asaltos a mano armada contra los buses de servicio intermunicipal y a vehículos particulares, por grupos de personas que se apostaban a la orilla de las carreteras, luego de colocar obstáculos, obligándolos a desviarse de la ruta normal, para despojar a los conductores y a los pasajeros de sus pertenencias, hechos ocurridos en los meses de abril y mayo del año que avanza y denunciados en contra de responsables en averiguación. 1.2.

Por la información suministrada por uno de los conductores fueron capturadas varias personas que momentos antes habían tratado de asaltar uno de los buses en la vía La Cordialidad, y que aún se encontraban agrupados en actitud de espera de otro vehículo, hallándose en su poder varias escopetas y pasamontañas. 1.3. La Fiscalía 2ª Seccional de Sabanalarga, en resolución de 5 de junio de 2003, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Eudes Emilio de Alba Fontalvo y otros, como presuntos responsables del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, contra la que interpuso uno de los defensores recurso de apelación que no fue sustentado. 1.3.

El 26 de junio de 2003, el accionante solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional, se efectuara control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta, invocando como causal la relativa a que “ cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez”. La que sustenta en que la Fiscalía reconoce que no tiene prueba directa que los incrimine, aunque hay personas de las afectadas que los puede reconocer, lo que resulta contradictorio, el informe de policía judicial en el que se indica que de acuerdo con las entrevistas realizadas a los sindicados, éstos hicieron referencia a algunos de los casos en que habrían participado, en las que no estuvieron asistidos por un abogado, por lo que son inexistentes, y que de acuerdo con la Corte Constitucional serían nulas de pleno derecho, por lo que debía ordenarse su libertad. 1.4.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en auto de agosto 8 de 2003, una vez surtido el traslado común a los restantes sujetos procesales, no accedió al control de legalidad, por falta de ejercicio de los recursos de ley y no obstante, de admitirse una posición contraria, no puede realizarse el estudio requerido porque no reunir la petición las exigencias requeridas, que son similares a los de la técnica de casación, es decir, debidamente sustentada, precisando el concepto de la violación y los hechos a que se refiere, en tanto que la solicitud se sustentó como si se tratara de un recurso ordinario. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Eudes Emilio de Alba Fontalvo, actuando por medio de apoderado, invoca acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por considerar que el Juzgado accionado incurrió en vías de hecho, al no examinar el control propuesto y sustentado en que la Fiscalía se apoyó para proferir la medida de aseguramiento en las entrevistas realizadas a los sindicados por la policía judicial se hicieron sin la presencia de un abogado, por lo que son inexistentes, que luego complementó indicando que no existía la prueba mínima para dictar la medida, ya que el indicio tiene un valor secundario, no tenía conexidad material con el delito y no era grave.

Afirma que el juez ha debido resolver de fondo, y no aducir que faltaba un requisito de procedibilidad al no haber interpuesto los recursos, por lo que debió rechazar desde el comienzo la solicitud, y no puede exigirle una técnica rigurosa porque en el caso de que la solicitud proviniera del procesado qué sucedería?.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 3 de septiembre, denegó el amparo propuesto en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que había hecho extensivo a la Fiscalía Delegada, bajo la consideración de que la tutela no se instituyó para recuperar opciones perdidas y el proceso penal dispone de varios institutos que deben ser utilizados a su interior, sin que advierte la existencia de vía de hecho.

4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante en el escrito impugnatorio señala que el recurso de apelación no se sustentó por el cambio de defensor, y el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal no establece ni la ejecutoria de la medida de aseguramiento ni que se haya interpuesto recurso alguno como requisito de procedibilidad, tampoco que se exijan requisitos como la técnica de la demanda de casación, aspectos que no podían exigir so pena de incurrir en vía de hecho, al imponer su particular criterio de interpretación,, y como quiera que para recibir versión al sindicado por la Policía Judicial se requería con el anterior Código de Procedimiento Penal de la presencia de defensor, por lo que solicita la revocatoria del fallo.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala es competente para pronunciarse en torno a la impugnación planteada contra la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por ser el respectivo superior jerárquico, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que los afectados carezcan de otros medios de defensa judicial.

No, es factible reclamar la intervención del juez constitucional, cuando la persona goza de medios de defensa judicial como lo serían los previstos en la ley. El legislador ha consagrado medios procesales adecuados para debatir las discrepancias que surjan por las decisiones que tome el juez del proceso, en cuyo caso, los sujetos procesales, incluso el mismo procesado, pueden ejercer los recursos, cuando no se compartan. 2.2.

Como puede observarse, la acción de tutela no está consagrada como una instancia más de las decisiones que los funcionarios judiciales tomen en el curso del proceso, pues, la jurisdicción constitucional tiene su estructura propia, jueces de primera y de segunda instancia, para definir estrictamente lo relativo a las impugnaciones de las sentencias de tutela, más no para convertirse en juzgadores de las instancias propias de la jurisdicción ordinaria, ya que, los jueces que la conforman gozan de autonomía. Por consiguiente, el juez constitucional no puede intervenir estando en trámite el respectivo proceso, so pena de usurpar la competencia propia del juez ordinario, ante el que puede reclamarse el cumplimiento de las garantías procesales, de acuerdo con las pautas establecidas en la ley procesal, es decir, según la forma y oportunidad en que deben ser presentadas y resueltas, por tratarse de procesos reglados.

3. CASO CONCRETO 3.1. El simple desacuerdo del accionante con la decisión judicial no la convierte en una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues la descalificación que hace el apoderado del accionante parte de la no aceptación de un criterio particular frente a las opciones que brinda el ordenamiento jurídico al funcionario encargado de confrontar la legalidad de la medida de aseguramiento, según se colige del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.

El juez accionado examinó la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, descalificándola, en principio, porque el peticionario no había interpuesto recursos contra la resolución que impuso la medida al accionante, señalando que era un requisito de procedibilidad. Sin embargo, a renglón seguido procede a realizar un análisis distinto, desde la perspectiva de que no era indispensable cumplir con tal exigencia. De igual manera, el funcionario accionado desestima la procedencia del amparo propuesto bajo la consideración de que la solicitud no reúne las mínimas exigencias de técnica que en su entendido son muy similares a las del recurso de casación, coligiendo, entonces, que lo que se buscó fue presentar un simple alegato de instancia desnaturalizando el objeto de la solicitud, por no corresponder éste al de una tercera instancia. 3.3.

Si bien es cierto, los argumentos aducidos por el Juez accionando son equívocos en la medida en que aluden a exigencias no señaladas por la ley, y que por tal razón no puede tornarlas en obligatorias para el sujeto procesal. En el fondo, no les atribuye tal calidad, ya que se limita a mencionar la no interposición de los recursos de ley como requisito previo a la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, pero a continuación procede a examinar el asunto sin tener en cuenta tal mención. De otra parte, no es acertado señalar que el resultado adverso del control de legalidad haya sido el de la falta de la técnica propia de la casación en el escrito petitorio, sino que el juez a manera ejemplificativa señaló que la petición debía cumplir determinadas exigencias de orden técnico, como cuando se formula la demanda de casación, es decir, mencionar la causal invocada y de manera concreta expresar el hecho que da origen a su estructuración y las consecuencias procesales o sustanciales que de ello se derivaban, mediante un discurso lógico y coherente, exigencias que no cumplía el escrito presentado que no pasó de ser un alegato de instancia, y por ello intrascendente para los fines reclamados.

Y es que en efecto, así lo ha precisado la Sala, al señalar que el mecanismo del control de legalidad de la medida de aseguramiento no constituye una tercera instancia en la cual se rebata la valoración probatoria efectuada por el fiscal instructor sino que “tiene como finalidad la garantía de los derechos del sindicado respecto de las medidas de aseguramiento proferidas en su contra por la Fiscalía General de la Nación y con ello dar nitidez a la actuación cumplida por el ente acusador”, De otra parte, la Corte ha señalado que si bien la norma no alude a la oportunidad en que debe promoverse su trámite, es claro que es un mecanismo que opera cuando se encuentra ejecutoriada formalmente la decisión, lo que ocurre cuando no se han interpuesto recursos o han sido definidos sin resultado positivo, situación que se colige de la necesidad de que exista un procedimiento coherente, que no puede ir aparejado de la interposición de recursos, al ser factible que se recurra la medida por las mismas razones ante el superior, lo cual implicaría un paralelismo de controles.

De la situación planteada se colige que no incurrió el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en la vía de hecho que aduce le atribuye, al declarar improcedente la petición por no especificarse de manera clara y lógica en que hechos se soportaba la causal invocada, cual era el vicio generado y por supuesto la trascendencia de éste y los efectos en los derechos del procesado, pues se limitó a cuestionar el valor probatorio atribuido al informe de policía y a los indicios derivados del hallazgo de armas y otros elementos en poder de los sindicados por la Fiscalía Delegada.

Alega la inexistencia de unas versiones que no obran en el proceso, y la única referencia que se hace a las manifestaciones iniciales de los capturados ante los funcionarios de policía que los capturaron explicando su presencia en el lugar, en posesión de armas de fuego y elementos que hacían pensar en su participación en hechos delictivos recientes, situación a la que alude el informe de policía, en el que solo se hace constar las impresiones de éstos sobre lo acontecido en el momento de la captura, mas no se hace referencia a que se les exigió que debían rendir versión alguna o explicación sobre las imputaciones que se les atribuyen, es decir, que no existe diligencia de versión como alude el apoderado del accionante en la que se hubieran cercenado garantías fundamentales.

III DECISIÓN Resultan suficientes los razonamientos expresados para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 28 de agosto de 1996, ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll � Rad. 16385 del 19 de noviembre de 1999, ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar � Rad. 19316 del 16 de abril de 2002, ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar 1 1