CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.781. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.781. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante, JULIO CÉSAR POZO GONZÁLEZ, contra el fallo de septiembre 1º del año que transcurre, a través del cual el Tribunal Superior de Barranquilla le negó la tutela de sus derechos a un debido proceso y a la libertad, supuestamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Acusado Julio César Pozo González, según resolución del 31 de marzo de 2.003 (confirmada en segunda instancia de mayo 26), por la presunta comisión de un delito de extorsión en modalidad de tentativa, se dio comienzo a la consiguiente etapa de la causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el cual -al declararse inexequible el decreto que había prorrogado el Estado de Conmoción Interior- la remitió, por virtud de la Ley 733 de 2.002 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien avocó conocimiento el 3 de julio siguiente corriendo entonces el traslado de 15 días para que los sujetos planteasen nulidades y solicitasen pruebas.
Agotado dicho término se fijó, con auto del 4 de agosto, el 25 de septiembre para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 2. Como el así enjuiciado (privado de la libertad en la Cárcel Distrital del Bosque de Barranquilla), considerara vulneradas las citadas garantías fundamentales demandó su amparo porque, cometido el punible en vigencia del Estado de Conmoción, al caer éste quedó en el limbo la competencia para conocer del delito que se le imputa y porque en consecuencia ha debido ordenarse su libertad.
Además, agrega, continuando con la violación al debido proceso la realización de la audiencia preparatoria se decretó para el 25 de septiembre, siendo que el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal dispone que ella ha de celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Finalmente, sostiene, el Juzgado Especializado que adelanta su proceso también carece de competencia en cuanto los hechos sucedieron en el Municipio de Soledad, más exactamente en el Barrio Las Trinitarias. 3.
Tras recibir la información pertinente del despacho accionado, el Tribunal Superior de Barranquilla, ante quien se ejerció la acción constitucional, profirió el fallo de septiembre 1º de la anualidad que cursa, denegando la tutela reclamada, toda vez que, hallándose en curso el proceso penal es en éste donde el actor debe hacer valer sus pretensiones, bien solicitando la nulidad por incompetencia del juzgador o bien deprecando su liberación con fundamento en alguna de las causales previstas en el ordenamiento.
Y en cuanto hace a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria, asevera el a quo, la tutela no es el mecanismo para revivir medios de defensa que han debido ejercerse dentro de ese proceso penal, como el recurso de reposición y aunque esa fijación de fecha en efecto sobrepasa el término legal, es claro que tal determinación viene condicionada por el número de procesos que en la misma etapa maneja el juzgado demandado. 4.
El anterior fallo fue impugnado por el accionante a fin de que sea revocado y en su lugar se le tutelen los derechos invocados, especialmente se ordene su libertad “por considerar que su proceso se encuentra en el limbo jurídico en lo referente a la competencia del juez de su juzgamiento” y además porque, si se trata de la existencia de mecanismos alternativos de defensa judicial, ya hizo uso de los mismos presentando el pasado 18 de julio un escrito en donde precisamente solicita la nulidad “por el acogimiento o aprehensión del conocimiento para la etapa de juzgamiento”, solo que ha debido resolvérsele de inmediato y no esperar hasta la audiencia preparatoria porque no se trata de un vicio originado en la etapa de investigación. CONSIDERACIONES: Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por Pozo González y por ende la impugnación, no pueden lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, en primer término el proceso penal que se adelanta en su contra se halla aún en curso, luego si cree que es merecedor a la libertad que con tanto ahínco depreca por este medio, sólo que fundado de manera equivocada en una presunta incompetencia del juzgador, debe formular la correspondiente solicitud en ese preciso ámbito acreditando los supuestos fácticos de la causal que invoque de las previstas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
Y si lo que considera es que el despacho que lo juzga carece de facultad legal para ello, el camino expedito para alegar esa irregularidad no puede ser otro que el de la nulidad o eventualmente el de suscitar un conflicto de competencias en términos del artículo 96 ídem, sin que pueda ahora demandarse una inmediata solución al pedimento de nulidad que en efecto se formuló, cuando el proceso penal se halla estructurado en una sucesión de actos que han de ejecutarse en determinados lapsos y que no pueden omitirse so pretexto de que se trata de una irregularidad no derivada de la etapa instructiva.
Es decir ceñido como se encuentra el actuar del funcionario judicial demandado a las prescripciones legales, mal puede aducirse una conducta abusiva, caprichosa o arbitraria porque no haya dispuesto la libertad del acusado, siendo que no se ha acreditado causal alguna para eso o porque no ha entrado a estudiar la solicitud de nulidad que por incompetencia se le planteara, siendo que además de que el juzgador dice sustentarse en la Ley 733 de 2.002, tal examen sólo le sería imperativo hacerlo en la audiencia preparatoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de septiembre 1º del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla denegó al accionante JULIO CÉSAR POZO GONZÁLEZ el amparo de los derechos a la libertad y al debido proceso. 2. Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10