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T-14779 (22-10-03) Art. 26Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.779 Jhon Jairo García Medina República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 14.779 Jhon Jairo García Medina República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jhon Jairo García Medina contra el fallo del 29 de agosto del presente año, por medio del cual la Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES 1. El 8 de julio de 2003, el defensor de Jhon Jairo García Medina, quien se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó al Juez Penal del Circuito de Soledad la libertad provisional para su representado, de conformidad con las previsiones del artículo 365-5 del C. de P. P., por cuanto llevaba más de 6 meses privado de la libertad sin que se hubiere celebrado la audiencia pública.

Mediante proveído del 14 de julio siguiente, el Juzgado negó la libertad provisional solicitada, por considerar que la audiencia no se había efectuado por causa justificada, dado que el procesado no pudo ser trasladado a la sede del Juzgado y el Fiscal Delegado tampoco pudo asistir a dicha diligencia. Apelada esta decisión por el incriminado y su defensor, el recurso fue declarado desierto el 25 de julio de 2003, porque supuestamente la sustentación se presentó en forma extemporánea. 2.

El 20 de agosto de 2003, el señor Jhon Jairo García Medina interpuso la presente acción pública por intermedio de apoderado judicial en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Como fundamento de la misma señaló que el Juzgado accionado le negó a su poderdante el legítimo derecho de que la decisión que le negó la libertad provisional fuera revisada por el superior, no obstante que la interposición del recurso y su sustentación se efectuó dentro de los lineamientos consagrados en el artículo 194 del C. de P. P., dado que el recurso se propuso al momento de la notificación personal de la providencia impugnada y el escrito de sustentación fue presentado el último día de traslado para ello.

Agrega que a su representado se le está violando también el derecho a la libertad, porque a la fecha de presentación de esta demanda aún continuaba recluido en la cárcel sin que la justicia se haya pronunciado con absolución o condena por los hechos que lo mantienen sub judice. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 29 de agosto de 2003, declaró improcedente la acción de tutela, dado que ésta sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que el mismo no pueda ser calificado como idóneo y eficaz, lo que no sucede en el presente asunto, toda vez que la autoridad accionada anuló el auto que declaraba desierto el recurso de apelación y en su lugar concedió la alzada ante el Tribunal Superior.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación de lo decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla, el accionante interpuso el recurso de apelación sin que lo sustentara, lo que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 2.

Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad radica esencialmente en la supuesta irregularidad en que incurrió el Juzgado accionado al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto no empece haberlo instaurado y sustentado dentro de los términos de ley, con lo cual se impidió que el superior funcional pudiera revisar la decisión que le negó la libertad provisional a Jhon Jairo García Medina.

Del análisis de la información recaudada se puede colegir nítidamente que si bien es cierto que la autoridad accionada incurrió en la irregularidad que se le atribuye, también lo es que ésta, mediante auto del 27 de agosto de 2003, corrigió el equívoco, decretando la nulidad del proveído que había declarado desierto el recurso de apelación a que hace alusión el accionante y, en su lugar, concedió la impugnación en el efecto devolutivo para ante el Tribunal Superior (cuaderno Tribunal, fols. 21 y 23).

Ello significa que la decisión echada de menos por el demandante fue adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, dos días antes de que se profiriera el fallo de primera instancia en la presente actuación. 3. Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un "hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. 4.

Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor García Medina a través de apoderado, motivo por el cual la Sala la negará, de conformidad con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria