KKKKKKKKKK República de Colombia Tutela No. 14.778 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.778 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HERNÁN MONTEALEGRE CLAROS contra el fallo proferido por Tribunal Superior de Ibagué el 29 de agosto de 2.003, mediante el cual denegó la tutela promovida en contra del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales de los niños, contemplados en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política.
FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El 27 de noviembre de 2.002 MONTEALEGRE CLAROS fue condenado a la pena principal de 14 meses de prisión como responsable del delito de hurto en grado de tentativa, por parte del Juzgado 56 Penal Municipal. El 16 de marzo del año en curso fue capturado, habiendo solicitado el día 17 de junio posterior prisión domiciliaria ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fundado en la circunstancia de ser cabeza de familia, pues la madre de su menor hija de un año “Carolina”, no convive con él, estando la niña bajo su responsabilidad.
No obstante, en decisión del 7 de julio, la autoridad accionada respondió negativamente a su pedido, observando que en su contra se tramitan investigaciones penales, las cuales constituyen antecedentes que impiden concederle el beneficio reclamado. En condiciones semejantes, estima el petente que se han vulnerado los derechos fundamentales de su menor hija, siendo procedente la tutela con miras a que le sean amparados.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal de primera instancia, la tutela no es la vía adecuada para hacer la reclamación que intenta el solicitante al oponerse a una decisión judicial, pues no se observa la presencia de ninguna vía de hecho o la amenaza de derechos fundamentales. El Juez accionado en su decisión del 7 de julio analizó los presupuestos de procedibilidad de la medida solicitada, dentro del marco fijado por la Ley 750 de 2.002, esto es, no solamente referido a aquellos elementos objetivos, sino también a los subjetivos que la enmarcan.
Por lo tanto, no exhibe la decisión cuestionada ningún desafuero que implique la vulneración de derechos fundamentales, siendo por demás evidente que la decisión controvertida le fue notificada personalmente al imputado, sin que hubiese expresado en contra de ella el mas mínimo reparo, presentando en su lugar el 21 de julio un derecho de petición absolutamente impertinente.
En los anteriores términos el Tribunal deniega por improcedente el amparo reclamado. Al momento de serle notificada la sentencia, el solicitante anotó “apelo”, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES: 1. Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue controvertir el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué el 7 de julio del año en curso, pues a través de dicho proveído se habría denegado al petente la prisión domiciliaria solicitada, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada. 2.
Ciertamente, no ha tomado en cuenta el procesado que acude a la acción constitucional, que la protección de derechos derivada de la invocación del artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el criterio de la Corte en forma copiosa reiterado, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 3.
En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 4.
La improcedencia de la acción promovida en este evento es ostensible. El solicitante elevó solicitud con miras a que le fuera concedida la prisión domiciliaria y sin oponerse a la decisión, que con detenido análisis denegara el sustituto, a través de la interposición de los recursos ordinarios que contra la misma procedían, una vez corrida su ejecutoria formal elevó un inviable derecho de petición, tras el cual resolvió últimamente acudir a la acción constitucional. 5.
No se está, desde luego, frente al concepto de vía de hecho desarrollado por la doctrina administrativa y con arraigo en esta materia, según el cual la decisión controvertida resulta de la ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia-, en realidad, es lo cierto que el actor, contando con mecanismos eficaces de defensa de sus derechos, como son los concernientes a los recursos contra las decisiones que le son adversas, no los empleó, queriendo suplir esa falencia con la tutela, cuando su carácter residual se antepone a una semejante orientación del instrumentos constitucional de defensa, máxime cuando nada obsta para que impetre bajo las razones que dice le asisten, similar solicitud para obtener el beneficio reclamado y que, en caso de no convenir con la decisión adoptada, pueda recurrir la misma ante la propia autoridad o ante su superior.
Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8