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T-14777 (21-02-06) BonificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 14777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 14 RADICACIÓN Nº 14777 Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS EDUARDO MUÑOZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. dentro de la tutela seguida por el recurrente a LA NACIÓN (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO) y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación en materia laboral supuestamente lesionados por las entidades demandadas al no hacerle extensivas al actor las bonificaciones establecidas para jueces y fiscales por los Decretos 1331 y 3382 de 2005. Pretende el promotor de la acción que se ordene a los organismos accionados procedan a hacer el reconocimiento de la prestación reclamada, a partir del mes de enero de 2005. 2.

Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) Está vinculado a la rama judicial desde el 1º de mayo de 2002, desempeñando actualmente el cargo de citador 3º en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fresno; 2) El Gobierno Nacional mediante los Decretos 1331 y 3382 de 2005 emanados de la Presidencia de la República creó y reconoció el pago de una bonificación para los señores jueces y fiscales pagadera semestralmente con retroactividad al 1º de enero del año pasado, pago que ya se realizó en cuanto al primer semestre de dicha anualidad; 3) Dentro de los beneficiarios de esa bonificación no se incluyó a los empleados subalternos de la rama judicial y de la fiscalía; 4) Los citados decretos indicaron las exigencias para acceder a la bonificación, relacionadas con metas de calidad, cantidad y eficacia, logros que se obtendrán con la anuencia y colaboración de los subalternos del respectivo despacho pues sin el apoyo del equipo del despacho es imposible alcanzar los objetivos requeridos; 5) El reconocimiento de un beneficio a unos miembros del equipo solamente y la exclusión de los otros constituye un quebranto del principio de igualdad; 6) El Ministerio de Interior en respuesta brindada a unos funcionarios judiciales frente al derecho aquí reclamado, manifestó que el gobierno estudia la posibilidad de extender esta prerrogativa a los empleados subalternos. 3.

Las dependencias oficiales demandados en los informes rendidos ante el tribunal de primera instancia se oponen a la tutela propuesta alegando, en términos generales, su improcedencia debido a la existencia de mecanismos ordinarios judiciales idóneos para hacer valer el derecho reclamado. 4. El fallo del Tribunal de primera instancia negó la tutela.

Consideró básicamente que la tutela es un mecanismo subsidiario y por lo mismo no procede cuando el interesado, como en esta oportunidad, cuenta con medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos. 5. La decisión anterior fue recurrida por el demandante sin manifestar un motivo concreto de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el presunto afectado dispone de la acción de simple nulidad, o acompañada con la de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa contra el acto administrativo general y abstracto que según su criterio le infligió un perjuicio al no contemplarlo como beneficiario de la bonificación establecida en dichos actos.

Ese es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales, teniendo la opción de pedir allí mismo la suspensión provisional del acto cuestionado. Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes.

Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez administrativo. En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 6 de diciembre de 2005, dentro de la tutela promovida por Luis Eduardo Muñoz Cárdenas. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria