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T-14776 (24-10-03) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14776 José Antonio Mantilla Zúñiga Acción de tutela No. 14776 José Antonio Mantilla Zúñiga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 114 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre del dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JOSE ANTONIO MANTILLA ZÚÑIGA contra el fallo de diez de septiembre de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo constitucional solicitado en protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. JOSE ANTONIO MANTILLA ZÚÑIGA promovió por intermedio de apoderada proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra la “ CASA EDITORIAL EL TIEMPO LTDA, representada legalmente por ANA MARIA DELGADO GONZALEZ en su calidad de Gerente General, quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, Avenida El Dorado No. 59-70 ” en orden al reconocimiento y pago de indemnización por despido unilateral y sin justa causa.

El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento el 23 de abril de 2001 y admitió la demanda el 3 de mayo siguiente, ordenando su notificación a la parte demandada. El 5 de octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A, al pronunciarse sobre el aviso que ordenó el juzgado de conocimiento, dio a conocer que “… la demandada es una empresa de responsabilidad limitada diferente aquella en donde se fijó o hizo entrega del AVISO, pues la que representamos, según la razón social registrada gira bajo la denominación de: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A….”.

Frente a lo anterior, la apoderada de la parte demandante solicitó mediante memorial de octubre 18 de 2001 la notificación de la demanda a la empresa CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., petición a la cual accedió el juzgado de conocimiento en auto de 22 de febrero de 2002. Notificada en forma personal la demanda el 20 de agosto siguiente, el apoderado de esta empresa editorial, al contestar la demanda, propuso entre las excepciones la de inepta demanda por falta de requisitos formales, aludiendo al hecho de que la parte actora debió demandar a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y no a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO LTDA. El Juzgado 7º Laboral del Circuito declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada en auto de noviembre 13 de 2002, contra el cual ésta interpuso el recurso de apelación. Mediante decisión de 31 de julio de la presente anualidad, una sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto apelado y, al declarar probada la excepción de inexistencia de la persona jurídica demandada -CASA EDITORIAL EL TIEMPO LTDA-, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de las diligencias.

Contra esta última decisión promovió JOSE ANTONIO MANTILLA ZUÑIGA acción de tutela, acusando la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la pretensión por que se deje sin efectos la misma y se ordene a la autoridad accionada que profiera providencia que confirme la decisión de primera instancia. Para la apoderada del actor, esta determinación constituye una verdadera vía de hecho “por hacer interpretaciones normativas amañadas y ajenas a la voluntad del legislador y del constituyente primario, en contravía de lo dispuesto por los artículos 26 y siguientes del Código Civil”, en punto de lo cual hace un extenso análisis. 2.

El fallo impugnado. Siguiendo postura adoptada de tiempo atrás sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo invocado. 3. Razones de la impugnante. La apoderada del accionante criticó a la Sala de Casación Laboral por no hacer un estudio de fondo sobre la vía de hecho planteada en la demanda.

Insistió que en este caso se han sacrificado derechos sustanciales de su representado por actitudes formalistas de quienes están encargados de administrar justicia, aludiendo a que la providencia controvertida a través de este mecanismo no tiene ningún respaldo jurídico y obedeció a un capricho de los integrantes del Tribunal. Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado para que se atiendan las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales. La determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral plantea un problema jurídico sobre el cual la Sala de Casación Penal ha adoptado una postura definida, siguiendo en términos generales los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional.

Sin desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, existen eventos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela resulta procedente contra actuaciones judiciales, que aunque en apariencia están revestidas de formalidades legales, comportan graves quebrantamientos del orden jurídico. La sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Laboral, se pronunció efectivamente por la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

No obstante, como se establece del contenido del fallo, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, si se toma en cuenta que matizó sus efectos al admitir casos en los cuales la acción de tutela resultaba procedente en forma excepcional contra acciones u omisiones de los funcionarios judiciales, que aunque en apariencia resultaran revestidas de formas jurídicas, implican en realidad una vía de hecho.

Se advirtió, entonces, que no reñía con los preceptos constitucionales la utilización subsidiaria de este mecanismo ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable. En términos generales, según se ha admitido, una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió de tiempo atrás aplicar a casos concretos esa línea de pensamiento, como se puede establecer en numerosos pronunciamientos que ha emitido sobre el tema. Por eso mismo, si bien coincide con la Sala de Casación Laboral en reconocer la necesidad de preservar la seguridad jurídica y los principios de independencia y autonomía que rigen la administración de justicia, advierte que en la sentencia de constitucionalidad citada no se descartó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra determinaciones de la judicatura, ostensiblemente carentes de respaldo normativo.

De modo que, siguiendo una línea de pensamiento ya definida sobre el punto, entrará a verificar si en el caso concreto el amparo resulta procedente. 2. Inexistencia de otro medio de defensa judicial. Si bien en principio podría pensarse que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá deja abierta la posibilidad de que el actor pueda promover nuevamente la demanda ordinaria de indemnización por despido injustificado, esta vez contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en el fondo ello no es así. De conformidad con el artículo 488 del régimen laboral colombiano, las acciones correspondientes a los derechos regulados en el mismo prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción. Si el despido del trabajador se verificó en este caso el día 27 de abril de 1998, a la fecha no podría el aquí accionante iniciar ninguna acción contra su empleador, por lo que resulta evidente la inexistencia de otro medio de defensa judicial, máxime cuando contra la decisión adoptada por el Tribunal accionado no procede ningún recurso. 3.

La providencia adoptada el 31 de julio de 2003 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá constituye vía de hecho por defecto sustantivo. La jurisprudencia, como se dijo anteriormente, ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, precisando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, entre otros, un defecto sustantivo, el cual se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma evidentemente inaplicable.

No se trata, como se ha dicho muchas veces por esta Sala, de un problema de interpretación jurídica, pues de ser así la acción de tutela como mecanismo de protección del debido proceso resulta siempre improcedente. Este defecto se estructura cuando la determinación judicial en forma ostensible contraría el ordenamiento constitucional y legal, así formalmente el funcionario acuda a preceptos normativos para justificar el arbitrario sentido de la misma.

En el evento que concita la atención de la Corte, los precedentes del caso hablan por sí mismos acerca de la protuberantemente equivocada determinación adoptada por el Tribunal. La demanda ordinaria promovida a través de apoderada se dirigió contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO LTDA., que para la fecha de la presentación de la demanda –no para cuando el trabajador firmó el contrato de trabajo- se había transformado en sociedad anónima bajo la denominación CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A..

Muy seguramente llevada por la denominación que la empresa tenía cuando se celebró el contrato laboral, que fue arrimado a la demanda, la representante judicial accionó por la vía ordinaria contra la citada casa editorial como si se tratara de una empresa limitada. No obstante, la togada no dejó la menor duda en el escrito contentivo de la demanda que se trataba de la misma sociedad anónima del momento, pues no sólo agregó el certificado de la cámara de comercio donde se anotaba la transformación sufrida, sino que consignó datos precisos relacionados con la representante legal (ANA MARIA DELGADO GONZALEZ) y la dirección registrada para notificaciones judiciales (fl. 27).

El yerro en que incurrió la demandante y avaló en un principio el juzgado, fue advertido por el mismo apoderado de la sociedad demandada, quien enterado del aviso judicial se negó en un principio a notificarse, como así se lo hizo conocer en un memorial dirigido al Juzgado 7º Laboral del Circuito. A instancias de la apoderada de la parte demandante, la titular del juzgado ordenó entonces la notificación a la sociedad anónima en auto de 22 de febrero de 2002, que adquirió firmeza y constituye ley del proceso (fl. 43).

El contradictorio se integró debidamente entonces, no sólo a través de la notificación de ese auto sino también por medio de la contestación de la demanda que el apoderado especial de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. hizo oportunamente, donde si bien planteó varias excepciones, reconoció que el señor JOSE ANTONIO MANTILLA ZUÑIGA había sido trabajador de la empresa y despedido en la fecha registrada en la demanda, aunque por justa causa, centrando la controversia en este preciso punto.

A pesar de que no era objeto principal de discusión la identidad de la empresa demandada, empero, el apoderado de ésta planteó en breves cinco renglones la excepción que llamó “ Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales. Inexistencia del demandado ”, sin aludir a ninguna norma en particular. La juez de conocimiento declaró no probada esta excepción con el argumento de que la persona jurídica no había cambiado en virtud de su transformación de sociedad limitada en anónima, además de que la notificación de la demanda a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. ya se había surtido e integrado debidamente, por tanto, el contradictorio.

En la misma decisión declaró que tampoco estaba probada la excepción de prescripción. Pese a todos estos antecedentes, que no dejaban duda de cuál era la empresa demandada, el Tribunal en una insólita decisión, que contradice la realidad objetiva y carece de asidero normativo alguno, revocó el auto del juez y declaró probada la excepción de inexistencia de la persona jurídica demandada.

Desconociendo que el juez de primera instancia había integrado debidamente el contradictorio y que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. se había notificado y contestado la demanda, optó por asegurar que el inciso primero del artículo 36 del C.P.L. establecía una excepción a la regla de que el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de existencia y representación de la persona jurídica que se pretende demandar.

“… También acontece que esto tiene una excepción, según el inciso primero de dicha disposición, al determinar ‘le bastará con designarlos a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este asunto’, fue la afirmación de la autoridad accionada (fl. 106). Pero cuando se esperaba que dijera porqué aplicaba la excepción al caso, entregó un argumento que nada tiene que ver con el tema.

Dijo, entre otras cosas, que al proponer la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. la excepción de inexistencia de la persona jurídica CASA EDITORIAL EL TIEMPO LTDA, se desplazaba la carga de la prueba (artículo 177 CPC) a la parte demandante, debiendo probar que la sociedad que se demandó, CASA EDITORIAL EL TIEMPO LTDA, si existía a la fecha de la presentación de la demanda, lo cual no aconteció. He allí la conclusión. Esa resulta una decisión completamente alejada de la realidad procesal, que no consulta el alcance de la disposición y que ponía a la parte demandante a probar la existencia de una empresa inexistente, cuando la apoderada y el juzgado habían coincidido en que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO LTDA., se había transformado en sociedad anónima y que era ésta quien debía responder a los hechos de la demanda, como así lo acreditó al allegar con la demanda el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio.

Se entiende el alcance de la norma, en el sentido de que la exigencia formal de presentar la prueba de existencia y representación de la persona jurídica que se pretende demandar, procede únicamente en el caso de que en el juicio se debata como cuestión principal el punto. Pero cuando el asunto es simplemente accesorio y existe consenso acerca de la denominación de la empresa, el debate resulta intrascendente.

El eje de la demanda giraba en torno a la causa de despido del trabajador, y a esas alturas del proceso nadie ponía en discusión que la demanda estaba dirigida contra el empleador denominado CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Pero, además, la titular del juzgado, había puesto solución al asunto, en virtud de la intervención de ambas partes, al notificar a la empresa de la demanda e integrar con ella el contradictorio por pasiva, para contrarrestar posibles nulidades a futuro.

Además, no podía el Tribunal soslayar que el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 39 de la ley 712 de 2001, vigente para la época en que la juez dispuso notificar la demanda, le imponía el deber procesal de adoptar “ las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias”.(Resaltado fuera de texto) De allí advierte la Sala que la decisión de la juez no solo era acertada, sino que resultaba inexorable, tanto a la luz de la legalidad como a la de la pura equidad.

Pero más allá de todo lo anterior, el Tribunal desconoció abiertamente el contenido del artículo 228 de la constitución política, dando a entender con su actuación la inexistencia de una nueva realidad política, jurídica y social a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991. La vulneración del derecho fundamental al debido proceso que emana de dicha providencia, ignora que la actuaciones judiciales deben estar firmemente construidas en la prevalencia del derecho sustancial, como expresamente lo consagrada el canon constitucional.

En esa medida, dígase que si el fin del procedimiento es la declaración del derecho sustancial, ninguna presentación tiene que haciendo esguinces que la ley procesal no permite y rindiendo exagerado culto al formalismo, la autoridad pública accionada dé al traste con las pretensiones de una de las partes por el simple hecho de haber denominado como sociedad limitada a una empresa que se transformó en sociedad anónima, pero que en ningún momento perdió la condición de empleadora del actor.

No se percató el Tribunal que la representante del demandante suministró datos concretos sobre la existencia y representación de la empresa demandada, así como de su domicilio, y que anexó la prueba documental de respaldo. Tampoco que el juzgado de primera instancia saneó el yerro, dando prevalencia precisamente al derecho sustancial sobre el adjetivo, en cumplimiento del precepto superior.

Por si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 53 de la Constitución Política, que encuentra desarrollo legal en el artículo 21 del C.S. del T., establece la prevalencia de los derechos del trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

De suerte que, en si alguna duda podría existir, aunque no se ve cual podría ser, sobre el derecho del accionante a un debido proceso laboral, ajeno a formalismos sin ninguna trascendencia en la relación jurídico procesal, la misma ha debido interpretarse a favor del trabajador. La Sala, en tales condiciones, no prohija una providencia que a la luz de los razonamientos anteriores resulta abiertamente ilegítima y por lo mismo contraria al ordenamiento jurídico.

En razón de ello, sin otras consideraciones, procede a revocar el fallo de la Sala de Casación Laboral, que se explica por la línea de pensamiento adoptada de vieja data, en el sentido de no admitir, en absoluto, la posibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 31 de julio de la presente anualidad adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenará a ésta que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, adopte la decisión de segunda instancia que corresponda con los lineamientos aquí trazados.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo apelado. 2. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a JOSE ANTONIO MANTILLA ZUÑIGA por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, deja sin efectos la providencia de 31 de julio de la presente anualidad adoptada por ésta y le concede un plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, para que dicte la de reemplazo, siguiendo los lineamientos trazados en la parte motiva. 3.

En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 21