Doctor Radicación No. 14775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14775 Acta No. 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO SEGURA LESMES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de enero de 2006, que denegó la tutela por él promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Segura Lesmes, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los de justicia, apelación, acceso a la administración de justicia, prevalencia de la ley sustancial sobre el derecho procesal. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Bárbara Segura de Ávila, Cecilia Segura de Pinzón y Rosalbina Segura de Vaca, como herederas de Jesús Antonio Segura Barrera, promovieron demanda ordinaria de simulación en su contra; que el Juzgado profirió sentencia del 9 de noviembre de 2004, en la que denegó las pretensiones principales de simulación y las subsidiarias de nulidad de contrato y declaró la rescisión por lesión enorme del contrato contenido en la escritura pública No. 960 del 21 de diciembre de 1995; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, mediante auto del 30 de noviembre de 2004, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y que la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja inadmitió el recurso de apelación interpuesto.
Sostiene que el auto del 15 de febrero de 2005, de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Tunja, suscrito por la Magistrada Luz Mila Chaves de Vargas, constituye una violación al debido proceso y demás derechos referidos. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se revoque el auto del 15 de febrero de 2005, de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo tal como lo tramitó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores remitió a la Corte las piezas procesales pertinentes correspondientes al proceso No. 15-455-31-89-001-2786 (folio 55) Los intervinientes solicitaron a la Corte despachar negativamente la acción de tutela impetrada (folios 50 a 52).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió lo siguiente: “El amparo constitucional formulado contra la Magistrada del Tribunal de Tunja es improcedente y será denegado porque no se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador al adoptar la decisión cuestionada, la cual está soportada en una interpretación razonable de las normas aplicables y admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la situación fáctica concreta.
Es así que al no inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural para definir la interpretación que se le ha de dar a las disposiciones o escoger entre varis posibles para imponerle una de ellas. “Concluyó el Tribunal que el demandado debió formular el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación personal hecha al demandado, por así ordenarlo el artículo 352 del C. de P. C. Además, que la notificación por edicto de las sentencias procede cuando no se ha efectuado la notificación personal a voces del artículo 323 ibídem, por lo que es dable entender que habiendo sido notificado personalmente de la sentencia el 9 de noviembre de 2004 el término para apelar expiraba el 12 de ese mismo mes interpuesto el recurso el día 23, ello condujo a declarar su inadmisibilidad.
Esa interpretación no se observa antojadiza sino que es el resultado de la labor interpretativa inherente a la función jurisdiccional, autónoma e independiente por mandato constitucional y legal.” (folios 75 a 80). Inconforme con la decisión el apoderao del accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 88 a 97).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 15 de febrero de 2005, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, proferida dentro del proceso ordinario de simulación promovido por BÁRBARA SEGURA DE ÁVILA y otros contra LUIS HERNANDO SEGURA LESMES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ } MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2