CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14775 PRIMERA INSTANCIA JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 TUTELA No. 14775 PRIMERA INSTANCIA JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ, privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Medellín (Bellavista), contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, y en nombre y representación de menor hija, por los derechos al cuidado y a la familia, que estima vulnerados por dichas autoridades en desarrollo de un proceso penal donde fue acusado por concierto para traficar estupefacientes.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ, fue capturado el 25 de julio de 2002, y desde entonces permanece privado de la libertad, por cuenta de las Fiscalías delegadas de Medellín. 2. Al calificar el mérito del sumario, el 20 de junio de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y mantuvo vigente la detención preventiva intramural. 3.
La acusación fue apelada, y el expediente actualmente se encuentra en el despacho de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, autoridad a la cual le correspondió resolver la impugnación interpuesta. 4. En tal estado de la actuación procesal, a través de un escrito radicado el 27 de agosto de 2993, “ en ejercicio del derecho de petición”, el procesado JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ, asegurando que reúne los requisitos indispensables, solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, le concediera la detención domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, “ por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia ”, normatividad extendida a los hombres según la interpretación de la Corte Constitucional.
Se refirió a la situación de desamparo en que se encuentra su menor hija, y expuso las razones que lo mueven a pensar que tal prerrogativa involucra los derechos constitucionales de su hija a la familia, a la protección y al afecto. 5. Como ya se había calificado el mérito del sumario y la resolución de acusación estaba surtiendo la apelación, la Fiscalía instructora se abstuvo de decidir sobre la detención domiciliaria y remitió el memorial a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, donde se encontraba el expediente, por competencia, y además porque el detenido fue dejado a disposición de la Fiscalía de segunda instancia. 6.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín emitió una resolución de sustanciación con fecha 4 de septiembre de 2003, en la cual resolvió “ no dar trámite al derecho de petición ”, por los siguientes motivos: 6.1 El señor CUARTAS GUTIÉRREZ no solicitó la detención domiciliaria por ser cabeza de familia a tiempo, en la etapa instructiva, ni interpuso los recursos ordinarios oportunamente, como sí lo hicieron sus compañeros de causa. 6.2 No era posible que el A-quo resolviera sobre la petición pendiente, puesto que al calificar el mérito del sumario perdió competencia. 6.3 No es válido utilizar el “ derecho de petición ” para materializar una solicitud como la elevada por CUARTAS GUTIÉRREZ, puesto que él como sujeto procesal es titular del derecho de postulación, el cual se sujeta a las condiciones temporales y formales que la ley instrumental señala, y no se rige por las normas que reglamentan el derecho de petición, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 6.4 De ese modo, la solicitud de detención domiciliaria por ser cabeza de familia es extemporánea y no puede resolverse en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior, porque ello implicaría la pretermisión de la primera instancia. De otra parte, ordenó comunicar lo decidido al interesado y le remitió copia del mencionado auto.
LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ interpone la presente acción de tutela, por considerar que al no definir su solicitud de detención domiciliaria por ser padre cabeza de familia, se atenta contra los derechos superiores de su menor hija. Agrega que no hizo antes la petición, porque la situación de desamparo de la niña se consolidó con posterioridad a la fecha en que se calificó el mérito del sumario, y expone los argumentos tendientes a demostrar que es padre cabeza de familia.
Pretende que el Juez constitucional ordene a las autoridades accionadas que le otorgue la detención domiciliaria a que aspira. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. A la fecha de radicación del proyecto de sentencia las autoridades vinculadas no habían allegado respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela puede ejercitarse por excepción para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Trasladando los anteriores lineamientos al presente caso, la Sala descarta la presencia de vías de hecho, y con ello la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que el trámite impartido al memorial donde el sindicado JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ solicitó detención domiciliaria, no se revela arbitrario, caprichoso, ni irracional, sino que es el producto de la interpretación y aplicación de las normas que rigen el procedimiento penal. 4.
En primer lugar, es claro que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, para formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, es una prerrogativa diferente al derecho de postulación que los sujetos procesales pueden ejercer al interior del proceso penal. El derecho de petición se rige por el artículo 23 de la Carta y particularmente por la normatividad establecida ex profeso en el Código Contencioso Administrativo.
El derecho de postulación, en cambio, se sujeta a las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, y por tanto debe ejercitarse con la forma y dentro de los términos previstos por ese régimen, en el cual, por lo general, impera el principio de preclusión. De ahí que, en estricto sentido, la solicitud de detención domiciliaria elevada por el sindicado no es propiamente un derecho de petición, sino que responde a la naturaleza del derecho de postulación, y por tanto se somete a las contingencias del proceso penal, teniendo en cuenta el momento procesal cuando fue formulada. 5.
El sumario fue calificado con resolución de acusación el 20 de junio de 2003, que fue apelada. De conformidad con los artículos 192 y 193, el recurso de apelación contra la providencia que califica el mérito del sumario se concede en el efecto suspensivo, “ en cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.” Entonces, como la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín había concedido la apelación contra la resolución acusatoria, su competencia se encontraba suspendida, y no podía impeler más trámite a la petición que enviarla, como lo hizo, a la Unidad de Fiscales de segunda instancia. Lo anterior, precisamente, porque no se trata de un derecho de petición ejercido por un ciudadano común, que la Fiscalía de primera instancia como autoridad pública tuviese que responder, sino de una postulación de índole procesal, que por tanto sigue la suerte del proceso penal. 6.
Los argumentos presentados por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín tampoco se perciben desfasados, ni arbitrarios, ni irracionales, toda vez que su competencia, a decir del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, se limita al objeto de la apelación y “ se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación ”.
De ahí que, es razonable pensar que en este evento la Fiscalía de segunda instancia carece de competencia, porque la solicitud de detención domiciliaria no fue objeto de la alzada ni se relaciona inescindiblemente con ella. Tampoco se trata de una solicitud de libertad, ni la detención domiciliaria puede asimilársele para efectos de trámite, pues sin duda sobre aquella debe proveer la autoridad que resultare competente cuando se eleve la solicitud, dependiendo del efecto (suspensivo, diferido ó devolutivo) con el que se hubiese concedido la apelación, como lo ordena el artículo el numeral 2° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, y lo ha indicado por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, es atendible la reflexión según el cual, si la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior decidiera sobre la solicitud de detención domiciliaria se perderían los principios de impugnación y de doble instancia, sin autorización de la ley, y además quedaría sin posibilidad siquiera del recurso de reposición, porque éste fue previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal contra las providencias interlocutorias de primera o única instancia. 7.
Por lo demás, el implicado CUARTAS GUTIÉRREZ no fue dejado sin respuesta a su memorial, toda vez que en el auto del 4 de septiembre de 2003, del cual se le envió copia, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín explicó a espacio las razones por las cuales la solicitud de detención domiciliaria, en las precisas circunstancias como fue postulada, resultaba extemporánea.
En ese orden de ideas, no es que el sindicado tenga que esperar indefinidamente, sino hasta el término necesario para que se resuelva la apelación pendiente, lapso establecido por la misma ley (artículos 200 y 202 del Código de Procedimiento Penal), y que en este evento se abrevia por tratarse de un asunto con detenidos. Desatada la impugnación, se determina en cuál funcionario judicial radica la competencia para continuar adelante con el trámite y será aquél el llamado a decidir sobre la detención domiciliaria. 8.
Resta señalar que la mengua a los derechos a la libertad física, a la familia y al trabajo del procesado, entre otras prerrogativas, sufren detrimento no por decisión unilateral de los funcionarios judiciales, sino como consecuencia de la detención preventiva misma, instituto jurídico que es una manifestación constitucional del Estado de Derecho, pues cuando se cumplen los requisitos formales y sustanciales para su imposición, y cuando se verifican los fines de necesidad inherentes a su naturaleza excepcional, el interés particular cede ante el interés general que comportan las gestiones legítimas de la administración de justicia, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, al declarar exequibles los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor JOSUÉ NICOLÁS CUARTAS GUTIÉRREZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria