CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.774 A./ Guillermo Toro Arcila Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.774 A./ Guillermo Toro Arcila Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela impetrada por Guillermo Toro Arcila, en contra de la sentencia emitida el 23 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal de Decisión-, que impartiera confirmación a la proferida el 23 de agosto de 2002, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, por estimar que son violatorias de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. El accionante Toro Arcila considera inexplicable e injusta la sentencia proferida el 23 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la impartida el 23 de agosto de 2002 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, que le impuso la pena de 174 meses de prisión, por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado en grado de tentativa, y porte de armas de fuego de defensa personal. 2.
Sobre el supuesto de una distorsión, tergiversación y acomodamiento ilegal de la prueba, encuentra que los fallos se apoyan en los informes de policía y en la ratificación de los mismos, desconociéndose que son falsos y no corresponden a la verdad, con la intención proclive de obtener una condena para ocultar el procedimiento que culminó el día de los hechos con la muerte de uno de los asaltantes, frente a los cuales se declara inocente. 3.
Atribuye su captura a un montaje ideado por la policía para justificarla, insinuando que no existió la fuente humana que habría reportado a la central el número de las placas de la moto que conducía, afirmando que fueron los mismos compañeros del agente Bautista los encargados de suministrárselo, al anotarlo los motorizados que lo siguieron, pues no está demostrado, como se asegura, que hubiera estado en el teatro de los acontecimientos. 4.
Critica la versión de la víctima y la hermana de ésta, la primera de las cuales modificó la declaración en la medida que avanzaba la investigación, para en acuerdo con las autoridades policiales que intervinieron en su aprehensión, faltar a la verdad, con el deliberado propósito que fuera condenado, como efectivamente ocurrió. 5. Los anteriores son los fundamentos por los cuales acude a la acción de tutela, pues seguidamente expone los hechos por los que se le condenara, e insiste reiterativamente, en que la apreciación y valoración probatoria que se hiciera en los fallos de instancia, resulta equivocada, por estar fundada, a su juicio, en prueba falsa. 6.
Señala el accionante que la tutela procede contra providencias judiciales, según reiterados fallos de la Corte Constitucional, siempre que las mismas sean constitutivas de vías de hecho, reclamando la nulidad de las sentencias cuestionadas y el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, advirtiendo que acude a dicho medio, por llevar privado de su libertad dos años y “por falta de recursos” para intentar la acción de revisión. CONSIDERACIONES: Los fundamentos y las pretensiones de las que se vale el accionante para acudir al amparo que reclama, por la vulneración de sus derechos fundamentales, hacen improcedente el mecanismo constitucional, porque el carácter subsidiario y residual del mismo, lo hace viable en ausencia de medios judiciales de defensa, cuando los mismos son inoperantes o ineficaces, o en presencia de vías de hecho, frente a precisas circunstancias, para evitar perjuicio o lesión de derechos de ese rango, que no podrían ser protegidos, sino a través de él. El accionante pretende negar, por esta vía, el valor probatorio otorgado en las sentencias cuestionadas a la prueba testimonial y la validez de la prueba indiciaria tenida en cuenta en ellas, para imponer su particular forma de apreciar las mismas, olvidándose que ese no es tema a ser resuelto por el camino escogido, sin que a lo largo de su extenso y repetitivo escrito, haya enseñado, en qué consisten la vías de hecho, afectantes de la cosa juzgada material de la cual están revestidas las sentencias judiciales, en guarda del principio de seguridad jurídica.
No repara –entonces- para hablar de un falseamiento de la verdad, en su sentir, propio de las autoridades policiales, cuando no de un interés de la víctima por perjudicarlo, ora de una distorsión, tergiversación y “acomodamiento ilegal” de la prueba, desconociendo que los informes de policía no fueron prueba ni sustento de las sentencias objeto de la acción y que en las mismas, tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del recurso, como el Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad que emitió el fallo, expusieron amplia, clara y detalladamente las razones, probatorias y jurídicas, por las cuales la prueba testimonial y los indicios, ofrecían certeza para imponer la condena, como también, precisa, puntual y concretamente, señalaron los motivos que impedían tener por cierta la versión ofrecida por Toro Arcila.
La Sala observa que la pretensión del accionante se encaminó a constituir en una tercera instancia al mecanismo constitucional, porque agotados los recursos ordinarios al interior del proceso, convirtió en causas configuradoras de vías de hecho la apreciación probatoria y el mérito otorgado a los elementos de convicción por los juzgadores de instancia, al no coincidir con la de su abogado y la asumida personalmente en su escrito, con claro desconocimiento del objeto de la acción pública, limitándose a relacionar una serie de derechos, para ocultar el propósito advertido.
Para la Sala, la conclusión no puede ser otra al accionante ofrecer las razones de la tutela: el cautiverio que por dos años ha soportado y la falta de recursos económicos, para adelantar la acción de revisión; causas que en definitiva no hacen procedente el mecanismo constitucional, que tal como lo citara en su escrito, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, está instituido para la protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en sentencia T-1263 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, ha señalado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo sustituto o en una herramienta procesal extraordinaria y adicional que permita atacar las decisiones judiciales, cuando las oportunidades para interponer los recursos han sido agotadas o cuando no se ha hecho uso de los mismos; observándose que no acudió a la casación, sin que las razones económicas alegadas ahora por Toro Arcila para adelantar la impugnación, le hubiesen impedido impetrar el excepcional recurso, pues pudo buscar el apoyo de la Defensoría Pública, lo cual tampoco hizo.
Finalmente, la Sala recuerda lo que pacíficamente ha venido sosteniendo en tema de tutela contra providencias judiciales, que la misma no procede, salvo excepcionales situaciones, en que flagrantes actuaciones del funcionario judicial permitan establecer la existencia de una vía de hecho, lo cual, no ocurre en este asunto. El amparo solicitado, en consecuencia será denegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente, el amparo solicitado por Guillermo Toro Arcila. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase este asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10