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T-14773 (28-02-06) Minhda Pres. BONIF RAMA JUDCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3131 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 14773 Acta No 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por FABIO OSORIO, contra el fallo de 6 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, y “a la discriminación”, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, FABIO OSORIO pretende obtener el reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación “concedida a las altas Cortes, jueces y Fiscales de la Nación con retroactividad al primero (1) de enero de 2005”.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 23 de junio de 1970, en la actualidad como secretario del Juzgado Civil del Circuito de Fresno; que el Gobierno Nacional creó una bonificación de actividad judicial mediante el Decreto 3131 de 2005, a favor de los jueces y fiscales; que las metas fijadas por el Decreto, no pueden ser cumplidas sino con la colaboración de los subalternos; que para que el aparato judicial funcione debe existir un trato igual entre jefes y subalternos; que no es justo que se aumenten los salarios a los funcionarios que más ganan, mientras que a ellos, se les ve menguado su ingreso, con efectos, en el estudio de sus hijos. 2.

El 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que en el término de 1 día se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 6). 3.- El Consejo Superior de la Judicatura (fls. 14 a 18), manifestó que la Rama Judicial dentro de la estructura funcional del Estado es ajena a la expedición de leyes y decretos, por lo tanto consideraba mal dirigida la acción. Adujo que por no reunir los requisitos establecidos en los Decretos 3382 de 2005 y 3382 de la misma anualidad al actor no era posible cancelarle dicha bonificación. Consideró que no se configuraba violado el derecho a la igualdad que únicamente se predica entre iguales. 4.- El Ministerio de Hacienda (fls 19 a 21), se opuso a la pretensión del actor, con fundamento en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto y, en especial, en la contenida en las sentencias SU 1042 de 2000 y 1061 de la misma anualidad, que declararon improcedente los incrementos de salarios en general y del sector público Nacional mediante tutela. 5.- La Presidencia de la República por intermedio de apoderada (fls 34 a 43), esbozó las razones por las cuales cree que la tutela debe se negada, entre otras, que ese no es el mecanismo para controvertir la legalidad de los actos administrativos y menos aún cuando el acto no afecta derechos de una persona determinada. 6.- Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2005 (fls. 44 a 49), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.

Adujo que lo que se presenta es un conflicto de aplicación de normatividad que busca el reconocimiento de un aumento salarial y/o bonificación que debe ventilarse atacando los decretos que considere discriminatorios a través de la jurisdicción correspondiente. Consideró que la tutela no podía convertirse en un mecanismo opcional o paralelo frente a las funciones ejercidas por el Congreso Nacional, ni tampoco para dejar sin piso decisiones Administrativas que no fueron atacadas por la senda que le correspondía hacerlo y por ello resaltó el hecho de no haber encontrado ninguna constancia de que el actor hubiera realizado alguna actuación para la protección de su derecho. 7.- El actor impugnó el fallo anterior sin esgrimir razón alguna de su inconformidad.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda, que la pretensión del accionante se encamina a que se le reconozca y pague la bonificación que se creó a favor de los Jueces y Fiscales, por lo cual, la tutela se torna improcedente, pues este mecanismo no fue instituido para tales menesteres, sino para proteger los derechos fundamentales de las personas. Ahora si el peticionario considera que el Decreto que favorece a los Jueces y Fiscales, le viola su derecho a la igualdad, cabe decir que, de un lado, él no tiene la calidad de tales y, de otro lado, es claro que el aludido decreto constituye un acto general, impersonal y abstracto, sobre el cual el juez de tutela no tiene competencia para decidir sobre su validez.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5