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T-14773 (08-10-03) COSA JUZGA. DEB. PROC.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2001 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14773 TUTELA 1ª INSTANCIA LUIS FRANCISCO LEÓN FIGUEREDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por LUIS FRANCISCO LEÓN FIGUEREDO, en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir fue conculcado por la Fiscalía 239 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de delitos contra la Libertad Individual, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conoció en segunda instancia de la sentencia proferida en contra del accionante por el delito de extorsión.

ANTECEDENTES 1.- Dice el accionante que con base en la denuncia formulada por el señor ALEXÁNDER CÁRDENAS RIVEROS comerciante en el área de las ferreterías quien manifestó que el 8 de noviembre de 2002 había recibido de “Servientrega” un sobre que contenía una misiva con membrete del ELN donde se le exigía una contribución económica, se dio inicio a la respectiva investigación que culminó con sentencia condenatoria a la pena principal de 90 meses de prisión, a las accesorias de ley, así como al pago de una multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de extorsión de acuerdo a la petición de sentencia anticipada que presentó ante la fiscalía de conocimiento.

Refiere como un hecho cierto que los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación incurrieron en “vías de hecho” al aplicar en su caso las disposiciones contenidas en la Ley 733 de 2002, suspendida por el Decreto 2001 de 2002, pues siendo jueces ordinarios aplicaron la disposición restrictiva y desfavorable, pues la Fiscalía accionada señaló que no tenía derecho a la rebaja de la tercera parte por sentencia anticipada por expresa prohibición del artículo 11 de la referida ley, criterio que fue acogido por el Juzgado 9 Penal del Circuito y avalado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al confirmar la sentencia impugnada.

Concluye, entonces, que para la época en que se produjo el fallo condenatorio el Juzgado 9° Penal del Circuito era competente, pero debió ajustarse a las reglas generales de competencia, considerando que la “ley 733 de 2002 y su decreto legislativo 2001 de septiembre 9 de 2002” no era aplicable al accionante, incurriendo de esta manera en “vías de hecho”, razón por la cual solicita la invalidación de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. 3.- Con auto de septiembre 29 de 2003, se avocó su conocimiento, ordenándose la notificación a los funcionarios judiciales accionados, quienes sobre las pretensiones de la demanda señalaron: 3.1.- La titular de la Fiscalía 239 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., considera que al accionante no le asiste razón en la formulación de la acción de tutela, habida consideración de que si bien es cierto la conducta punible fue cometida en vigencia del decreto 2001 de 2002, sólo para efectos de la competencia le era favorable al actor, por tanto la punibilidad y exclusión de beneficios para el delito de extorsión se encontraban vigentes para el 8 de noviembre de 2002. 3.2.- El Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá D. C., mediante oficio 2381 informa que a ese despacho le correspondió el proceso adelantado contra LUIS FRANCISCO LEÓN FIGUEREDO el cual culminó con sentencia anticipada, siendo modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., sólo en cuanto a la sanción de multa que la estableció en el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales. 3.3.- Los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., informan sobre el trámite que se le imprimió al proceso adelantado contra LEÓN FIGUEREDO haciendo énfasis en que la Ley 733 de 2002 mantuvo su vigencia excepto el artículo 14 referido a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, que fue suspendido expresamente por el decreto 2001 de 2002.

Por lo tanto, el artículo 11 ibídem atinente a la exclusión de beneficios y subrogados, entre ellos, la rebaja de pena por sentencia anticipada tratándose del delito de extorsión no sufrió modificación o suspensión por el decreto 2001 de 2002, cuya vigencia fue ratificada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-069 de febrero 4 de 2003, que ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-762 de 2002 por medio de la cual declaró exequible el artículo 11 de la ley 733 de 2002.

En consecuencia, aunque los hechos que vinculan al accionante tuvieron ocurrencia en vigencia del decreto 2001 de 2002 no era posible inaplicar el artículo 11 de la Ley 733, porque el referido decreto no lo suspendió o modificó temporalmente. Concluye, entonces, en que en esa instancia se respetaron las garantías constitucionales del accionante y que la decisión de segunda instancia se profirió con sujeción a los elementos de juicios legalmente allegados a la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Es de utilidad recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Si bien el accionante LUIS FRANCISCO LEÓN FIGUERREDO denuncia como vulnerados su derecho al debido proceso, de la actuación cumplida y de los informes presentados por los titulares de los despachos judiciales accionados no se evidencia que las referida garantía hubiere sido quebrantada o puesto en peligro dentro de la actuación que se adelantó en contra del actor por el delito de extorsión. En efecto, adviértase inicialmente que la terminación del proceso ocurrió a instancia del procesado LEÓN FIGUEREDO cuando solicitó a la Fiscalía 239 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, se llevara a cabo la diligencia de formulación de cargos, la que se cumplió con la aceptación de los cargos, pasando el proceso al Juzgado 9° Penal del Circuito que profirió sentencia la que fue objeto de impugnación y posterior confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., con modificación en lo atinente a la sanción de multa que la ubicó en el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales.

Adviértase, entonces, de la copia de la sentencia de segunda instancia allegada a la actuación que ésta se produjo de acuerdo a las exigencias consagradas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que tanto en el aspecto formal como sustancial se cumplieron los requisitos para afectar con pena de prisión a LUIS FRANCISCO LEÓN FIGUEREDO por el delito de extorsión, destacándose, por lo demás, suficiencia y buen juicio en la motivación de la sentencia de segundo grado, lo que impide la consideración de arbitraria y caprichosa, haciendo inane el reparo del accionante. 4.- Ahora bien, del texto de la demanda se destaca el malentendido que el actor tiene sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que se realice una interpretación distinta de los textos legales tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales accionados, con miras a obtener las rebaja de pena equivalente a la tercera parte por su iniciativa para la terminación anticipada del proceso; sin embargo, la pretensión del accionante dista mucho de los efectos jurídicos perseguidos por dichas disposiciones encaminadas a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, dado que, como lo sostienen las autoridades accionadas el Decreto 2001 de 2002 dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades derivadas del estado de conmoción interior, tan solo suspendió la vigencia del artículo 14 de la ley 733 de 2002 atinente a la competencia de los delitos allí señalados.

Por lo tanto, resulta inadmisible reabrir un debate sobre una actuación procesal que hizo transito a cosa juzgada, amparada por la doble condición de intangibilidad e inmutabilidad; porque si bien es cierto corresponde al juez constitucional determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración del conjunto probatorio realizada por los jueces de instancia y de la interpretación de los preceptos legales fue o no acertada, dado que esta es una función que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia, pues en ningún momento oficia como una tercera instancia, ni es una vía alternativa prevista por constitución y la ley, ni se ajusta al procedimiento cuando ésta concibe las instancias dentro de un orden jerárquico y reglado, más aún, como en el presente caso no asoma de las copias allegadas - se insiste - la “vía de hecho” denunciada por el actor, que permita poner en operancia la protección constitucional.

La Corte, en no pocas oportunidades ha señalado que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quien dentro del ámbito de sus atribuciones está autorizado para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que funda sus decisiones, pues no es de recibo que agotadas las instancias se opte por la acción de tutela, para socavar la firmeza de las decisiones adoptadas por quienes son competentes.

En consecuencia, el reproche no está llamado a prosperar, máxime si se considera que en principio las decisiones judiciales están fuera del alcance de la tutela. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el señor LUIS FRANCISCO LEÓN FIGUEREDO, contra la Fiscalía 239 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá D. C., el Juzgado 9° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por las razones señaladas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9